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STL14676-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 142 de 1994

Radicación n.° 57684 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14676-2019 Radicación n.° 57684 Acta Extraordinaria 85 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHAPARRAL – EMPOCHAPARRAL E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, MARÍA ARIES OLIVEROS, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHAPARRAL – EMPOCHAPARRAL E.S.P. eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «CONFIANZA LEGÍTIMA, (SEGURIDAD JURÍDICA), PREVALECÍA (sic) DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL y a la REALIZACIÓN MATERIAL DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que María Aries Oliveros instauró demanda ordinaria laboral contra la hoy promotora, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales adeudadas, cesantías, intereses a las mismas, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, así como la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas del proceso.

La tutelista relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, autoridad que, una vez surtido del trámite de rigor, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial; no obstante, denegó el pago de la sanción moratoria y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, a través de providencia de 7 de junio de 2018.

Sostiene que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que modificó la decisión de primer grado en el sentido de aumentar las condenas y acceder al pago de la sanción moratoria, mediante sentencia de 24 de julio de 2019, tras considerar que las interrupciones breves entre los contratos de trabajo suscritos por la actora no tenían la entidad suficiente para generar solución de continuidad.

Así mismo, el ad quem refirió que la empleadora no logró demostrar la buena fe por el no pago de las prestaciones sociales a la trabajadora. La proponente cuestiona el proveído proferido por la Magistratura convocada, pues, en su sentir, erró en la interpretación «del elemento del contrato de trabajo relacionado con la subordinación, por cuanto (…) la jurisprudencia ha reconocido que la coordinación entre contratante y contratista no es subordinación y, que en el presente caso el haber las partes adelantado reuniones para señalar directrices como el horario en que se debía comenzar a desarrollar las actividades contractuales y el área geográfica para ello, no podía ser entendido como subordinación sino meramente como coordinación».

Igualmente, reprocha que el Tribunal no atendió al principio de congruencia, pues adujo que no estaba de acuerdo con el argumento de «legalidad de contratación expuesto por la defensa» y «sin mayor estudio jurídico» la condenó al pago de la sanción moratoria» y, en tal virtud, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte.

Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 24 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, dicte un fallo de reemplazo con base en el principio de consonancia. Mediante proveído de 21 de octubre de 2019, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a María Aries Oliveros, al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 73168-31-03-001-2017-00145-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indica brevemente las actuaciones surtidas en el trámite del proceso y solicita que se declare la improcedencia del accionamiento, «pues este mecanismo no puede utilizarse como supletorio de la inactividad en las instancias probatoriamente».

Finalmente, allega copia de la providencia que se censura. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad de la empresa actora radica en la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual modificó la decisión de primer grado, en el sentido de aumentar el monto de las condenas, imponer el pago de sanción moratoria y confirmar en lo demás. Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que violó el principio de congruencia, así como el precedente jurisprudencial de esta Sala.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como, respecto al punto de debate, el Tribunal enjuiciado comenzó por afirmar que el numeral 5.° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que una empresa de servicio público oficial «es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes».

Igualmente, sostuvo que los artículos 2.° y 20 del Decreto 2127 de 1945 prevén que «las personas que presten un servicio personal a favor del Estado bajo subordinación y a cambio de una remuneración, se entenderán vinculados mediante contrato de trabajo, convenio cuya existencia se presume con la demostración fehaciente de la prestación personal del servicio».

Por otro lado, el juez de apelaciones señaló que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL4816-2015, reiterada en CSJ SL981-2019, adoctrinó que en la ejecución de una relación laboral, pueden acaecer interrupciones breves que no tienen la entidad suficiente para generar solución de continuidad y dar lugar a varios contratos, «sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral».

A continuación, el fallador de segundo grado resaltó que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 281 del Código General del Proceso, disponen que la sentencia debe estar en consonancia con los temas apelados; no obstante, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-968-2003 y lo descrito en varias oportunidades por esta Corporación, «no [se] puede [n] desconocer los mínimos irrenunciables del trabajador, pese a que no haya sido punto de apelación, siempre y cuando se haya alegado y este probado en el proceso» (CSJ SL2808-2018).

De ahí, el ad quem sostuvo que del material probatorio allegado al plenario, se tiene que entre las partes en litigio existió una relación laboral subordinada regida por varios contratos de trabajo, cuyo objeto era «la recolección de residuos sólidos de las calles del municipio», tal como se evidencia de las certificaciones obrantes a folios 281 a 284.

Igualmente, la Magistratura convocada aseguró que los testimonios practicados en el proceso son « consistentes, al sostener al unísono que la demandante laboró para el municipio en la tarea de escobita, cuya función esencial era el barrido de las calles de la cabecera municipal de Chaparral» de lo cual concluyó que la actora prestó su servicio personal a la demanda y, en tal virtud, opera la presunción de contrato de trabajo, luego, le correspondía a la convocada desvirtuarla.

En ese orden, el Tribunal encausado consideró que dicha carga no fue cumplida por la entidad hoy tutelista, pues «por el contrario, la prueba testimonial corrobora la ocurrencia del contrato de trabajo, en tanto acredita el elemento cardinal de la subordinación», ya que las deponentes Laura María Plazas, Martha Oliveros, Rosalba Vera y María de Jesús Cardozo –excompañeras de labores de Aries Oliveros y vecinas del municipio- indicaron «sin dubitación alguna» que para la ejecución de la labor encomendada a la demandante su jefe inmediato o el gerente de la empresa le daban instrucciones «que se concretaban en las rutas a realizar cada día, la asignación de lugares adicionales y la orden de comenzar en una hora determinada hasta finiquitar la labor diaria».

Adicionalmente, precisó que Luis Orlando Caicedo, jefe operativo de la empresa y encargado de la coordinación de las «escobitas, si bien intentó expresar que la demandante era autónoma para cumplir la labor de barrido diaria que se le encomendaba» su dicho no tiene la capacidad de derrumbar el elemento de subordinación «acreditado con suficiencia», pues si bien, este adujo que a la promotora se le daban «recomendaciones», lo cierto es que estas, en realidad, constituían órdenes.

Así las cosas, el Colegiado censurado adujo que de conformidad con los elementos de juicio, se logró constatar que «la relación inició en los años 2012 y 2013», de ahí, reconoció 3 contratos de trabajo que fueron suscritos por las partes y, en esa medida, liquidó los conceptos correspondientes a auxilio de transporte, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías y aportes a seguridad social, que no se encontraban prescritos.

Finalmente, el Colegiado censurado arguyó que la sanción moratoria se encuentra contemplada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 para el «empleador público que al cabo de 20 días siguientes a la expiración del contrato de trabajo se abstenga de pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, reparación que no es automática ni inexorable a la declaración de existencia del contrato de trabajo, puesto que existe la posibilidad de exoneración cuando se acrediten circunstancias que lo ubiquen en el ámbito de la buena fe».

Ahora bien, el juez de apelaciones refirió que si bien, la entidad demandada «intentó justificar su omisión de pago al momento de la terminación del contrato, al argumentar que celebró sendos contratos de prestación de servicios de conformidad con el marco constitucional y legal que regula la contratación pública, tesis que no comparte la Corporación, toda vez que en desarrollo de la labor contratada la demandante debió prestar un servicio personal y subordinado para cubrir una necesidad permanente de la empresa, en cuanto a la limpieza de calles y parques públicos del municipio, razón por la cual el encubrimiento del contrato de trabajo no puede estimarse de buena fe».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y que de su libre apreciación, determinó que el trabajador logró demostrar la existencia de una relación laboral con la empresa accionante, quien con su dicho no probó la existencia de buena fe ante el incumplimiento a los pagos de las prestaciones adeudadas.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la sociedad promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 13