Micelio
STL14675-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95207 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14675-2021 Radicación n.° 95207 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ASTRID CAPERA BONILLA frente al fallo del 20 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA), trámite al que se vinculó a LEIDY JULIETH y LUIS GUILLERMO AROCA CAPERA, a COLFONDOS S.A. y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que, el 29 de noviembre de 2018, solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso que inició en nombre propio y en representación de sus hijos contra Colfondos S.A. y otros.

El 7 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), previo a resolver su pedimento, ordenó que «por secretaría se procede a realizar la liquidación de costas». Adujo que, por auto de 22 de marzo de 2019, dicha autoridad libró mandamiento de pago por la suma de «$120.605.034 distribuido entre los 3 beneficiarios».

El 23 de abril siguiente, al ejercer control de legalidad, modificó el proveído anterior «corrigiendo lo relacionado con las costas del proceso y vinculando a la compañía Seguros de Vida Colpatria S.A.». Señaló que, el 29 de abril de ese año, pidió la adición del auto de mandamiento de pago para que se ordenara «incluir en la nómina de pensionados a los demandantes para el pago de las mesadas futuras; así como también, […] el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto del retroactivo fijado en la sentencia base de la ejecución y las mesadas causadas y no pagadas con posterioridad a las liquidadas en la sentencia indicada».

Refirió que, mediante proveído de 16 de mayo de 2019, el juzgado la negó «como quiera que la inclusión de la nómina de pensionados del ejecutado no fue ordenada en la sentencia de 25 de septiembre de 2018», así como tampoco el pago de los intereses moratorios; determinación que recurrió en reposición y apelación y, por providencia de 8 de julio de ese mismo año, no repuso el primero y concedió el segundo. Sostuvo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 4 de marzo de 2020, revocó y, en su lugar, ordenó «a Colfondos S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la pensión de sobrevivientes ordenada por la Sala de Casación Laboral respecto de las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia […] hasta cuando se realice el pago total de la obligación», determinación que el juzgado el 13 de octubre siguiente, ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el superior.

Que, el 4 de noviembre de esa data, exigió «se ordene el fraccionamiento de los títulos judiciales puestos a disposición del despacho por parte de la demandada, con el propósito de atender el pago de la condena». Expresó que, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, el despacho declaró, entre otros: «la terminación parcial de la acción ejecutiva, respecto de las costas procesales exigidas en el mandamiento ejecutivo por pago total» y ordenó la entrega «del depósito judicial No. 466170000019515 consignado a la cuenta de este despacho y para el proceso de la referencia por el demandado COLFONDOS S.A., para el pago total de las costas […]».

Asimismo, efectuó el fraccionamiento del depósito judicial y ordenó seguir adelante con la ejecución «para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago con las modificaciones advertidas en la presente providencia […] para cada ejecutado a corte de 30 de noviembre de 2020». Indicó que, el 9 de diciembre de esa anualidad, radicó «la liquidación del crédito respecto de la pensión ordenada en la sentencia ejecutada, teniendo en cuenta el mandamiento de pago; el título judicial puesto a disposición del juzgado y que a partir de mayo de 2019, la demandada Colfondos incluyó en nómina de pensionados a los demandantes, procediendo al pago de las mesadas sucesivas».

Que, el 7 de mayo de 2021, el despacho, de oficio, la modificó y aprobó, «incurriendo en error, al ordenar unas deducciones para una EPS inexistente, pasando por alto que es al Fondo demandado, de ser procedente, realizar las deducciones que por la Seguridad en Salud sean pertinentes; desconoce lo ordenado en el mandamiento de pago; e incluye mesadas pensionales causadas con posterioridad al mes de mayo de 2019».

Por lo anterior, requirió la adición para que se ordenara «el fraccionamiento [de estos] atendiendo la solicitud presentada por los demandantes»; la cual fue negada, el 14 de mayo de este año, por improcedente. Advirtió que, contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo; además, mediante memorial radicado virtualmente el 18 de junio de 2021, pidió «la entrega de los títulos judiciales puestos a órdenes del despacho para el pago de la condena, atendiendo la solicitud de fraccionamiento presentada por los demandantes»; el cual fue resuelto ese mismo día «por parte de la citadora del juzgado […] quien manifestó que la solicitud de entrega de títulos se resolvería una vez tramitado el recurso».

Alegó que lo anterior, transgredió sus derechos fundamentales, pues «los memoriales no pueden ser resueltos por la citadora y sin ingresarlos al despacho; y desconociendo el efecto en que se concedió el recurso, pues […] lo fue en el efecto devolutivo, es decir, que la providencia apelada se cumple y el proceso continúa; de donde se concluye fácilmente en lo descaminado que anduvo el juzgado y la violación del procedimiento en cuanto a los efectos derivados de la apelación tramitada de la forma indicada».

Por lo expuesto, pidió que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) «realizar el trámite correspondiente a la entrega de los títulos judiciales a la parte demandante, conforme a lo ordenado en auto del 7 de mayo del año en curso, teniendo en cuenta la solicitud de fraccionamiento elevada por los accionantes». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes.

El juzgado accionado, luego de citar las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, puntualizó que el efecto en el que se concedió la apelación fue el devolutivo y «se debe entender que las órdenes de pago se realizan y entregan una vez ejecutoriado el proveído de 7 de mayo de 2021, el cual fue objeto de recurso de apelación donde justamente el reproche consistía en atacar la liquidación modificada de oficio pidiendo revocar la providencia apelada y en su lugar ordenar el fraccionamiento de los títulos judiciales de forma solicitada».

También aclaró que «la citadora de este despacho judicial al resolver el memorial presentado el 18 de junio de 2021 por el apoderado de la parte actora […] brindo (sic) orientación al usuario de la administración de justicia sobre el trámite respectivo, atendiendo que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, surtiendo la alzada respectiva»; de ahí que, pidió se negara la tutela por improcedente, por cuanto no vulneró garantías superiores de la actora.

Colfondos S.A. solicitó se declarara improcedente la tutela, en atención a que no se demostró acción, omisión, derogatoria de derechos constitucionales ni perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 20 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo por cuanto consideró: […] Vale decir, lo que genera inconformidad en los accionantes, encuadra específicamente en el capítulo II del título único de la sección de la mentada codificación, que en su artículo 477, prevé: “ENTREGA DE DINERO AL EJECUTANTE.

Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación” (subrayas y negrillas fuera de texto).

En el presente asunto, el auto cuyo recurso de alzada fue concedido en el efectivo devolutivo, corresponde a aquel en que se modificó y aprobó por el Juzgado accionado, la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Recurso que fue concedido ante esta Corporación, con auto del 31 de mayo de 2021, y que no se avizora se haya resuelto a la fecha, por lo que, siendo así el acontecer procesal referido, se concluye, que el auto que aprobó la liquidación de crédito por parte del Juzgado accionado, no se encuentra ejecutoriado, por ende, no es posible disponer la entrega de los depósitos judiciales como se solicita a través de esta acción. Menos aún, cuando se pone en tela de juicio a través del respectivo recurso, los términos de la liquidación de crédito modificada, en la que a su vez, se apoyó el Juzgado para disponer los montos a entregar.

Y es que, al no existir una liquidación de crédito debidamente aprobada, no existe certeza sobre los valores que deben ser objeto de entrega en favor de los accionantes, los que podrían eventualmente varias frente a los ordenados en auto del 7 de mayo de 2021, pendiendo de la decisión que adopte la segunda instancia al desatar el respectivo recurso.

Luego, frente a la intervención de la citadora del despacho, indicó que: En lo que tiene que ver […] con el actuar procesal del Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en laboral, del Guamo Tolima, especialmente la surtida a través de la persona señalada como citadora, se tiene lo siguiente: Conforme los anexos traídos con el escrito de tutela, se trata de un memorial radicado por el apoderado de los ejecutantes, en el respectivo proceso ejecutivo con radicación 73319-31-03-002-2005-00183-00, cuyo texto reza: “Actuando en calidad de apoderado judicial de la parte actora dentro del asunto citado de la referencia, de manera respetuosa solicito al Despacho que por Secretaría se me informe sobre el trámite dado al fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales ordenados en auto dictado el pasado 07 de mayo del corriente año” (resaltado por la Sala).

Nótese, que el apoderado de los ejecutantes, el mismo que ahora se queja de una supuesta indebida actuación de una empleada del Despacho aquí accionado, fue quien propició la misma, pues como se resaltó en la parte trascrita, la solicitud por él elevada, iba dirigida como él mismo lo afirma, a la Secretaría, y no era para que le resolviera absolutamente nada de fondo, sino para que “informe” sobre un trámite.

Por ello, o mejor, en atención a tal petición, el 18 de junio de 2021, Luz Ximena Sánchez Peralta, quien se anuncia como citadora del Juzgado accionado, y que en tal calidad, hace parte de la Secretaría de dicho Juzgado, pues procedió a atender su solicitud y le informó: - Que el proceso había sido remitido al Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, con oficio 06 de junio 8 de 2021, para surtir el recurso de apelación por él interpuesto, concedido en el efecto devolutivo. - Y, que una vez se conociera el resultado del recurso de alzada, se daría trámite a la entrega de títulos.

Lo manifestado por la empleada judicial, no corresponde a ninguna decisión de fondo, sino simplemente la información solicitada, en cumplimiento a sus deberes laborales de atención virtual al público, de lo cual dio cuenta la titular del respectivo Despacho, al pronunciarse frente a esta acción. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y aclaró que: El dinero cuya entrega se pretende fue puesto a disposición del Despacho por COLFONDOS motu proprio, con el propósito de pagar la condena impuesta mediante la sentencia ejecutada.

Entonces, la entrega solicitada procede para nuestro caso teniendo en cuenta que, en los términos del numeral 3 del artículo 446 del CGP, el recurso que se interponga contra el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito se tramita en el efecto diferido, y dicho trámite no impide la entrega del dinero que no es objeto de apelación. Agregó que para el juez constitucional de primer grado, resultó acertado que: Un memorial radicado […] sea resuelto por la citadora, y que lo resuelto por ella no es una cuestión de fondo, cuando en criterio de esta parte sí lo es, pues manifiesta que la orden de entrega de los títulos judiciales no se cumplirá por el trámite del recurso de alzada cuando […] la entrega procede en voces del numeral tercero del artículo 446, transcrito en párrafos precedentes; resolución que como se puede evidenciar, no permitió a esta parte recurrir la decisión y de esta manera no ver afectado el derecho de defensa y por ese camino el derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, la promotora alega la vulneración de sus derechos por: i) la omisión de entregar los títulos depositados, en virtud del fraccionamiento pedido al interior del proceso, máxime cuando el recurso interpuesto en contra del auto de 7 de mayo de 2021, que aprobó la liquidación del crédito se concedió en el efecto devolutivo y; ii) la respuesta dada por la citadora del juzgado accionado, que no configuró una decisión judicial y, por ende, no pudo presentar los recursos de ley.

Revisado el expediente, se avizora que: i) Por proveído de 7 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) resolvió:

PRIMERO: APROBAR la presente liquidación de crédito modificada de oficio por el Juzgado, con fecha de corte a 30 de abril de 2021, en la suma de $170.162.316,07 incluidas las costas del proceso.

SEGUNDO: ORDENAR LA ENTREGA de las siguientes sumas a favor de los ejecutantes y de la EPS a los que se encuentren afiliados, así: ORDEN DE PAGO A FAVOR DE: VALOR DEPÓSITO FRACCIONADO ASTRID CAPERA BONILLA $53.746.578,60 ASTRID CAPERA BONILLA (en representación del menor […) $26.882.608,04 LEIDY JULIETH AROCA CAPERA $ 17.773.902. ORDEN DE PAGO A FAVOR DE: VALOR DEPÓSITO FRACCIONADO ESP sobre descuento de salud de ASTRID CAPERA BONILLA $ 11.290.523,56 ESP sobre descuento de salud de LUIS GUILLERMO AROCA CAPERA $ 5.273.564,79 ESP sobre descuento de salud de LEIDY JULIETH AROCA CAPERA $ 2.014.623,00.

TERCERO: CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN […].

CUARTO: POR SECRETARÍA, y para el cumplimiento de lo resuelto en el numeral Segundo, procédase a efectuar el fraccionamiento de los depósitos judiciales No. 466170000019976, 466170000019984, y las órdenes de pago a que haya lugar. ii) El apoderado de la parte ejecutante solicitó la adición de la anterior determinación y esa autoridad la negó el 14 de mayo siguiente, por improcedente; iii) La accionante presentó recurso de apelación contra el proveído de 7 mayo de 2021 y el juzgado, por auto de 31 de mayo siguiente, lo concedió en el efecto devolutivo; iv) El 18 de junio de esta data el apoderado de aquella, envío memorial a ese despacho solicitando información así: […] de manera respetuosa solicito al Despacho que por secretaría se me informe sobre el trámite dado al fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales ordenados en auto dictado el pasado 07 de mayo del corriente año (negrilla original). v) Frente a lo cual, el despacho, a través de una de sus funcionarias, le contestó: ME PERMITO INFORMARLE QUE EL PROCESO DE LA REFERENCIA FUE REMITIDO AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL, MEDIANTE OFICIO NÚMERO 604 DE 8 D JUNIO DE 2021, EL CUAL FUE ORDENADO MEDIANTE PROVIDENCIA DEL 31 DE MAYO DEL 2021PARA QUE SE SURTIERA EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO (negrilla original).

EN ESE ORDEN DE IDEAS Y UNA VEZ SE TENGA CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE ALZADA SE DARÁ TRÁMITE A LA RESPECTIVA ENTREGA DE TÍTULOS. De lo anotado, se observa que el apoderado la parte allí ejecutante pidió  información  al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) frente  “al fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales ordenados”,  lo cierto es que ese despacho procedió a dar una respuesta clara a ello, de allí que el sentido de la misma no puede considerarse como transgresor de derechos fundamentales.

De manera que, si el extremo convocante tenía algún reparo frente a la información brindada por el despacho en relación con el trámite del fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales ordenados en el proveído tantas veces mencionado, debió activar, ante esa misma sede judicial, los mecanismos que tenía a su alcance para tal fin, pues es al interior de ese trámite donde el juez natural debe resolver los reparos que se tengan y no a través de este mecanismo de carácter residual y subsidiario.

De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto acudir al juez natural para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00