Micelio
STL14675-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2170 de 2002Decreto 2251 de 1993Decreto 2591 de 1991Decreto 855 de 1994Ley 1150 de 2007Ley 1482 de 1989Ley 80 de 1993Ley 80 de 2993

Radicación n.° 86753 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14675-2019 Radicación n.° 86753 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GREGORIO GALÁN BECERRA contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al cual fueron vinculadas la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO de ese municipio, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES GREGORIO GALÁN BECERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el 5 de octubre de 2012, la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama definió la situación jurídica del hoy promotor al proferir resolución de acusación en su contra como autor de los tipos penales de «peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales».

Afirmó que apeló la anterior decisión, razón por la cual el 27 de junio de 2013 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la de primer grado tras considerar que en ejercicio de su cargo como alcalde del municipio de Paipa, el 30 de diciembre de 2005, el procesado celebró un contrato interadministrativo con la Cooperativa Cosurmeta con el que transgredió el régimen de contratación estatal y, además, generó un incremento de $79.000.000 respecto del valor comercial del bien objeto del acuerdo de voluntades.

El accionante relató que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama asumió el conocimiento del proceso y, luego del trámite de rigor, el 23 de enero de 2015 profirió sentencia condenatoria por las conductas acusadas y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 76 meses, multa de $49.644.355 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión. Sostuvo que apeló la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que confirmó el fallo de primer grado mediante proveído de 16 de abril de 2018.

Adujo que inconforme con ello, recurrió en casación la providencia de segunda instancia; no obstante, en sentencia de 17 de julio de 2019 la homóloga Penal determinó no casarla, tras considerar que el Tribunal no cometió los yerros endilgados, pues, de las pruebas obrantes en el plenario se advertía que el acusado sí fue autor de las hipótesis delictivas por las que fue condenado.

El proponente cuestionó la anterior determinación, para lo cual afirmó que en ella se «transmutó la razón fundamental por la que se [le] condenó» en las instancias. Aseguró que la Corporación encartada «ubicó la configuración del delito que se refiere en la ETAPA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO, sabiéndose que legal y jurisprudencialmente (…), el delito se configura cuando de desatiende requisitos solo en la etapa pre contractual, contractual y la fase de liquidación del contrato», lo que, en su sentir, deriva en la configuración de un defecto procedimental absoluto.

Afirmó que la Sala de Casación convocada ignoró las ritualidades procedimentales que regulan el recurso extraordinario, pues no centró sus consideraciones en los fundamentos de las providencias de instancias, sino en la resolución de acusación proferida por el ente acusador, situación con la que se transgreden sus prerrogativas superiores.

Así mismo, reprochó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal «trasladó el centro de imputación fáctica fundamento de la condena, de la violación al principio de planeación en materia contractual, a la etapa de ejecución del contrato, lo cual evidentemente convierte el supuesto fáctico por el que fue condenado el [actor] en perfectamente atípicos en la medida en que el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales se configura cuando se establecen errores en las etapas precontractual, contractual y de liquidación del contrato, encontrándose fuera del alcance del tipo penal, bajo los principios de legalidad y tipicidad de la norma».

A continuación, sostuvo que respecto a la hipótesis delictiva de peculado, se configuró un defecto fáctico, teniendo en cuenta que la Sala Especializada enjuiciada «determi [nó] transformar los recursos públicos de la Cooperativa Cosurmeta en privados, solo para condenar [lo] ». También, indicó que no hubo una correcta valoración probatoria, ya que del Certificado de Existencia y Representación y del Registro Único de Proponentes – RUP, expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio se podía extraer que la cooperativa contratada tiene «experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica» para desarrollar el acuerdo de voluntades celebrado, máxime cuando el segundo de los mencionados documentos era el que permitía establecer la idoneidad, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 14 del Decreto 2170 de 2002.

Finalmente, alegó que no era procedente realizar otras verificaciones previo a suscribir el convenio interadministrativo con la cooperativa, pues ello solo fue exigible con la expedición de la Ley 1150 de 2007, norma que para la época de los hechos no se encontraba vigente y, en tal virtud, no le era aplicable. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia SP2653-2019 proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se profiera una de reemplazo en la que se garanticen sus prerrogativas superiores.

Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia reprochada hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, así como a las partes e intervinientes en la causa penal identificada con el radicado n.° 15238-31-04-002-2013-00039-00 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, mediante escritos separados, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo relataron brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se reprocha, afirmaron que sus determinaciones se dictaron con apego a las normas que rigieron el asunto, así como al análisis de las pruebas obrantes en el plenario y que no vulneraron los derechos fundamentales del actor.

Así mismo, allegaron copia de los fallos proferidos en instancias. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que en su sentencia se encuentran consignadas las razones de hecho y de derecho que la motivaron a no casar la providencia recurrida y remitió copia de la misma. Finalmente, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal adujo que en el concepto que emitió en el proceso que censura solicitó a la homóloga Penal no casar el proveído de segundo grado, tras considerar que se ajustó a derecho y tuvo «presunción de acierto».

Igualmente, envió copia de dicho documento. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 5 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador natural y lo pretendido por el accionante no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

Por otra parte, precisó que contrario a lo reprochado por el promotor, la homóloga penal no fundó sus argumentos en la Ley 1150 de 2007, pues « lo considerado por [esta] fue que la utilización de entidades cooperativas para contratar con el estado en desarrollo de la ley 80 de 1993 ya había sido restringida, muestra de lo cual fue la expedición del Decreto 2170 de 2002, de donde era de rigor para el procesado tener en cuenta tal propósito normativo con el fin de desvirtuar que COSURMETA fungiera como intermediaria del municipio de Paipa, siendo suministrador directo de la máquina objeto del contrato generador de la investigación penal, lo cual no realizó».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gregorio Galán Becerra la impugna para lo cual sostiene que esta «carece absolutamente de toda motivación», ya que el a quo constitucional se limitó a trascribir la sentencia censurada y así, soslayó los extremos del debate propuesto y el análisis del problema jurídico incoado por el petente.

Finalmente, reitera los argumentos expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente radica en la sentencia SP2653-2019 adoptada el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual no casó la providencia recurrida.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal de Casación comenzó por indicar que pese a advertir los yerros argumentativos contenidos en la demanda presentada por el actor «de cara a las causales de casación aducidas», se hacía necesario admitirla pues, en ella, se contemplaban aspectos «problemáticos» que inciden en lo decidido. A continuación, realizó un estudio preliminar frente al principio de congruencia y la diferencia entre los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en su celebración y, en tal virtud, indicó: Lo expuesto en precedencia no conlleva la inoperancia del delito previsto en el artículo 409 porque, a manera de ejemplo, el artículo 410 no tiene aplicación durante la fase de ejecución del contrato, según lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 24 Nov. 2016, Rad. 46037, entre muchas otras), de tal suerte que las actuaciones a través de las cuales se exteriorice el interés indebido durante esa fase contractual pueden adecuarse al tipo penal regulado en el artículo 409, obviamente a partir de un análisis suficiente de los presupuestos de la responsabilidad penal.

Ello bajo el entendido de que la corrupción administrativa puede ocurrir en actuaciones estatales que, en apariencia, sean ajustadas a la legalidad, lo que puede constituir un amplio campo de aplicación del delito de interés indebido en la celebración de contratos. Igualmente, resaltó que entre estas dos hipótesis delictivas no se configura un concurso real, ya que el « interés » de la conducta punible por la que fue condenado el actor «no va más allá del desconocimiento de los requisitos esenciales a que alude el artículo 410, con el propósito de asignarle el contrato a una determinada persona, como un paso previo y necesario para lograr la consumación de otra conducta punible (peculado)».

Por otro lado, la homóloga Penal identificó lo que fue el objeto concreto de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, lo contrastó con el contenido de los fallos contentivos de la condena impuesta al procesado, para lo cual consideró que si bien, la sola remisión a los principios de la contratación (transparencia, economía o selección objetiva) conllevan a que -junto con el cumplimiento de otras exigencias- se tipifique el delito de interés indebido en la celebración de contratos, «conducta que jamás fue despejada o atribuida al acusado» y, en esa medida, no era posible condenarlo, lo cierto es que la Fiscalía ad quem señaló expresamente, que «sí existieron estudios previos de mercado, junto con exámenes de conveniencia y necesidad»; no obstante, precisó que «el contrato operó ilegal porque se desconoció el contenido del numeral 2° del artículo 14 del Decreto 2170 de 2002, en cuanto, la Cooperativa COSURMETA, no poseía capacidad para desarrollar directamente el contrato, razón por la cual adelantó una prohibida intermediación por la vía de la subcontratación».

De ahí, la Corporación censurada sostuvo que: El fallador de primer grado adelantó, al respecto, una argumentación bastante ambigua, pues, parece sostener que la norma en cuestión fue respetada en el trámite del contrato examinado, pero afirmó que, a pesar de contar con capacidad jurídica, de conformidad con la certificación emanada de la Cámara de Comercio, para adelantar el contrato, COSURMETA no poseía experiencia ni capacidad técnica para suministrar la motoniveladora, motivo por el cual adelantó una prohibida intermediación. Ello, significa, entonces, que la acusación vertida por la Fiscalía, referida a que se pasó por alto el contenido expreso de la norma tantas veces reseñada, dado que la Cooperativa no poseía idoneidad suficiente para adelantar directamente el contrato, sí fue examinada y acogida materialmente por el fallador de primer grado.

De manera similar, el sentenciador Ad quem destacó, en confirmación de la condena, que la Cooperativa COSURMETA efectivamente actuó como simple intermediario, lo que obligaba acudir al proceso licitatorio, de lo cual se sigue que fueron pasadas por alto las normas que regulan la contratación. Dentro de esta óptica, limitado el objeto de discusión a determinar si efectivamente el acusado vulneró normas legales específicas que obligaban verificar la capacidad de la Cooperativa para ejecutar directamente el contrato, es necesario señalar que quedan sin objeto los cuestionamientos consignados en el primer cargo presentado por el demandante en casación, dado que con amparo en la existencia de supuestas irregularidades cobijadas por el error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, se ocupó el demandante de explicar por qué, en su sentir, sí existió una fase precontractual con cabales estudios de mercado, conveniencia y necesidad.

Si se ha señalado que la circunstancia pretendida controvertir con el cargo -que no existieron adecuados estudios de mercados, conveniencia y necesidad- no puede ser objeto de consideración penal porque no edificó los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, apenas natural se aprecia la intrascendencia del cargo, por simple sustracción de materia.

En otras palabras, ya con la decisión de la Corte de sustraer ese hecho de los que pueden ser objeto de consideración en el fallo, se cumple a cabalidad la pretensión inserta en el cargo, razón suficiente para que sus particularidades no tengan que ser examinadas. Ahora bien, el despacho encausado expuso que el censor sostuvo que la Ley 80 de 1993, contempla como legal la contratación directa en lugar de la licitación y que ello habilitaba al exalcalde para elegirla, máxime cuando la Cámara de Comercio certificó la ocupación de la Cooperativa en tareas de comercialización de maquinaria pesada.

No obstante, omitió explicar «por qué la compraventa de la motoniveladora en el caso concreto representa ejecución directa del contrato, o mejor, en atención a qué ello no se debe estimar intermediación, prohibida expresamente por el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 2170 de 2002». Como fundamento de ello, transcribió apartes de la norma en comento y arguyó que: (…) la habilitación ofrecida a las Cooperativas para adelantar procesos de contratación estatal de manera directa, surgió de lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 1482 de 1989, así redactado: Artículo 43.

CONTRATACIÓN. Los contratos de las administraciones cooperativas tendrán un tratamiento similar al establecido para los contratos de las sociedades de economía mixta, teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales individuales provenientes de las entidades públicas asociadas a la misma. Cuando en la administración cooperativa estos aportes conformen el noventa por ciento (90%) o más de la totalidad de los aportes sociales, los contratos se someterán a las reglas previstas para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado de acuerdo con las normas legales vigentes.

Los contratos de las administraciones cooperativas en que el total de los aportes sociales de las entidades públicas asociadas sea inferior al noventa por ciento (90%) mencionado se someterán a las reglas del derecho privado salvo las excepciones que consagre la ley. A su turno, el parágrafo único del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, señala: “Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.” En desarrollo de ello, el Decreto 2251 de 1993, que reglamente parcialmente la Ley 80 de 1993, estipula en su artículo 2°.

“En virtud de lo dispuesto por el Art. 81 de la Ley 80 de 2993, los contratos que a partir de la promulgación de dicha ley deseen celebrar las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales se sujetarán en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos pertinentes a la Ley 80 de 1993”. De igual manera, el Decreto 855 de 1994, también reglamentario de la Ley 80 de 1993, reseña en el artículo 7°: “Los contratos interadministrativos, es decir, aquellos que celebren entre sí las entidades a que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de seguro, encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán directamente…”.

Del trasunto normativo, la Corte quiere destacar cómo incluso antes de la expedición de la Ley 80 de 1993, las cooperativas o asociaciones territoriales gozaban de algún tipo de beneficio en su contratación estatal o interestatal, al punto que en principio el trámite se asimiló a aquel instituido con entidades de economía mixta, pero después se les definió directamente en calidad de entidades estatales sujetas a las normas que rigen este tipo de contratos.

Solo que en la Ley 80 de 1993, no se especificó qué tipo de contratación, de las varias allí contenidas, regían a las cooperativas o asociaciones territoriales que pactan con el Estado, y por ello fue necesario que los decretos reglamentarios delimitaran la contratación directa. Advierte la Corte, eso sí, que los diferentes decretos expedidos con posterioridad, además de reglamentar los aspectos abiertos de la Ley 80 de 1993, han obedecido a una especie de criterio de ensayo - error, por cuya virtud, verificados los puntos negros por los cuales alcanza a colarse la corrupción, se van produciendo normas que buscan atajarlos.

Es dentro de este contexto que, una vez expedidas las normas a partir de las cuales se facultó a las cooperativas y asociaciones de municipios contratar directamente, en los llamados contratos interadministrativos, con entes territoriales, se estimó necesario establecer algunos controles, dado que ello fue utilizado como mecanismo a la mano para eludir la licitación en transacciones que por su monto exigían de ella.

En otros términos, el dicho contrato operaba apenas como mampara o fachada para permitir a los entes locales o regionales, las más de las veces, adquirir productos del mercado eludiendo la licitación, aunque con un precio marcadamente más alto, producto de una intermediación por completo innecesaria. Así se entiende, entonces, que el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 2170 de 2002, establezca una suerte de cortapisa a la posibilidad extensiva de recurrir siempre a los contratos interadministrativos, radicada en criterios de experiencia y solidez financiera, así como capacidad técnica, administrativa y jurídica de las cooperativas “que les permita ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero el correspondiente contrato”.

A la Sala no le cabe duda que la incorporación en el Decreto examinado de esta específica exigencia, funda sus raíces en la necesidad de evitar precisamente esa práctica incontrolada de utilizar a las Cooperativas como intermediarios, con grave afectación del presupuesto territorial y, cabe agregar, desconocimiento absoluto de mínimos de transparencia, selección objetiva, economía e igualdad.

Así las cosas, concluyó que la contratación directa con las cooperativas no solo obliga que se cumplan las reglas establecidas en la ley para el efecto, sino que también requiere un estudio previo que permita verificar si quien oferta el servicio se halla en iguales o mejores condiciones que otros, ya que «sigue siendo fundamental para el Estado, como contratante, determinar la mejor propuesta económica, o cuando menos, evitar costos innecesarios, por tratarse de dineros públicos los involucrados en ello».

Por otra parte, en lo que respecta a la conducta punible de peculado endilgada al sentenciado, la Magistratura enjuiciada sostuvo que las normas aludidas también sirvieron de soporte con el fin de condenar al actor por la comisión del mencionado delito y que en el cargo de la demanda el recurrente «nunca (…) explicó en qué consiste la omisión probatoria que atribuye al Tribunal, pues, finalmente, la controversia se limita a buscar desestimar las razones que llevaron a ambas instancias a verificar no solo el desconocimiento de mínimos legales en el trámite presupuestal, sino el efectivo detrimento patrimonial que ello aparejó».

El fallador acusado advirtió que en atención a las pruebas obrantes en el expediente, se deducía que «efectivamente la intervención irregular del acusado en el trámite contractual, al escoger (…), con pleno conocimiento de ello, a una entidad que apenas ejerció una tarea de intermediación, sí elevó sustancialmente el costo de la motoniveladora y de ello tuvo, también, suficiente conocimiento desde el mismo momento en que decidió acudir al mecanismo de contratación directa».

Así mismo, el Colegiado refirió que lo que lo anterior, da al traste con la afirmación de la defensa en la que sostiene que «se hizo una labor previa que permitió conocer el valor de la máquina en el mercado, incluso con verificación expresa ante los directos importadores y distribuidores –entre ellos DINISSAN y GECOLSA-», pues desde ese momento era palmario que el valor de dicho artefacto debía ser inferior a $500.000.000 y, en esa medida, «no existía razón para realizar una apropiación presupuestal de seiscientos millones de pesos; ni mucho menos, aceptar la oferta de la Cooperativa, que superaba en setenta y nueve millones de pesos el precio original».

Finalmente, en lo que concierne al tercer cargo -invocado como subsidiario-, la homóloga Penal destacó que no era de recibo el argumento del recurrente en el que expuso que no se perfeccionó el delito de peculado en atención a que el presunto exceso en el valor de la máquina adquirida por el municipio que representaba, no se cargó a un particular, sino que ingresó en el patrimonio de otro ente estatal, ya que la cooperativa Cosurmeta es de derecho público.

Lo anterior, en atención a que para la Sala de Casación Penal si bien esta entidad opera como «instituto oficial» ya que está conformada en calidad de unidad jurídica por varios municipios, lo cierto es que: (…) la verificación de que no se materializa el delito de peculado en estos casos, pasa por asumir que los dineros obtenidos por el mismo se destinan a cumplir con sus fines societarios.

Ello porque es adecuado sostener que no hubo, en estricto sentido, algún tipo de pérdida o detrimento para el erario público, dado que se realizó un traslado de dineros desde una entidad a otra y los mismos se utilizan en satisfacer necesidades públicas, así no se trate de aquellas propias del contratante. No obstante, en el trámite objeto de estudio lo observado dista mucho de ello, pues, en su calidad de alcalde municipal, el acusado se valió de la Cooperativa, apenas como fachada para generar un detrimento que en nada favoreció a la entidad contratista.

En este sentido, se observa bien discutible el comportamiento contractual e incluso procesal del gerente de la cooperativa en cuestión, quien no solo aseveró, en contra de la evidencia, que la motoniveladora efectivamente se encontraba, previo a la negociación con el municipio de Paipa, en su stock, sino que además hizo llegar una relación de gastos que por su evidente impropiedad verifican la materialidad del peculado.

Esto por cuanto, importa destacar, si el gerente en cuestión da cuenta de unas sumas evidentemente ajenas en su destino a sufragar esos inexistentes gastos, cabe concluir que las mismas no pudieron ingresar, en cuanto ganancia o efecto de la intermediación, a la Cooperativa, para cumplir sus fines sociales. El desvío de esas sumas hacia particulares, o cuando menos, terceros diferentes de la Cooperativa, informa que no se cumple el presupuesto básico bajo el cual estimar atípico el delito de peculado entre entidades oficiales: que las sumas o bienes recibidos por el contratista se destinen a su objeto social y no a manos de particulares o terceros, por la potísima razón que aquí se hace imposible sostener que lo apropiado pasó de una entidad oficial a otra.

De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración y de las normas que rigen el asunto, para concluir que el fallador de segundo grado no erró en su decisión y, en esa medida, el acusado fue autor de las hipótesis delictivas endilgadas.

Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 16