Micelio
STL14675-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68793 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14675-2016 Radicación n.° 68793 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO GUTIÉRREZ ROJAS dentro de la acción de tutela por él interpuesta contra la AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA. I.

ANTECEDENTES Jairo Gutiérrez Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hoy Agencia Nacional de Inteligencia. Refiere el accionante que ingresó a trabajar en el DAS el día 7 de febrero de 1990 con el cargo del alumno de la academia grado 03, que en 1992 con acta n.° 0973 del 24 abril de 1991, fue incluido en el régimen especial de carrera.

Que el día 28 de enero de 1994, sufrió un accidente de trabajo en el cual se fracturó la órbita izquierda, el temporal izquierdo, la cubita abierta izquierda, tuvo una contusión cerebral hemorrágica y un hematoma retro bulbar, que el jefe de división le advirtió que una vez terminados los tratamientos, quirúrgicos o terapias, debía presentarse a la División de Salud Ocupacional para valoración personal de secuelas y la práctica de la calificación para la respectiva indemnización, valoración que nunca se le practicó, que en el año 2008 solicitó ante la Fidu Previsora S.A, Cajanal, Ministerio de la Protección, Premisalud y Darsalud a Susalud y ninguna le dan razón de su historia clínica como tampoco han resuelto el requerimiento para el examen médico de retiro.

Sostuvo que fue despedido, sin importar la pérdida de su capacidad psicofísica, cercenando de esta forma su derecho a contar con la seguridad social; por tanto pretende se ordene a la Agencia Nacional de Inteligencia, lo reincorpore al servicio en una actividad compatible con su nivel de discapacidad, previa capacitación que para el efecto se requiera.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección Nacional de Inteligencia adujó no ser la entidad encargada de atender la solicitud del accionante, que es un Departamento Administrativo y se concibe como una institución independiente de las obligaciones que venía desarrollando el DAS, motivo por el cual alegó su falta de legitimación por pasiva.

(fols. 39 a 40) Por su parte el Archivo General de la Nación, a quien se le vinculó al presente trámite, manifestó ser solamente quien custodia los archivos administrativos del extinto DAS, motivo por el cual puso de presente su falta de legitimación por pasiva, allegó los documentos que reposan en su poder y que se relacionan con el accionante y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

(fols. 41 a 51) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, decidió negar por improcedente el amparo deprecado, por cuanto la tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reintegro o reubicación laboral, no se da el requisito de subsidiariedad puesto que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial y tampoco el de inmediatez, pues el despido alegado por el actor se dio el 25 de febrero de 1999 y la acción de amparo fue impetrada el 5 de agosto de 2016, más de diecisiete años después de ocurrido el hecho que da lugar a la solicitud.

(Fols. 57 a 63) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Jairo Gutiérrez Rojas la impugnó, para lo cual expuso, en resumen, que la decisión de primera instancia no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho que pretendía le fuera amparado, adujó que el fallo se fundó en consideraciones inexactas, que solo se limitó a desarrollar el requisito de inmediatez; dice ser cierto que entre la solicitud y la fecha actual ha transcurrido cierto tiempo, pero que esa inactividad no debe interpretarse en contra del peticionario sino contra la accionada que se ha negado a actuar.

(fols. 69 a 82) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo señala el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte, que tales presupuestos no se dan, lo que hace inviable la prosperidad de la acción, pues desde la fecha en que se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de detective del señor Jairo Gutiérrez Rojas, esto es, 27 de febrero de 1999 y la presentación de la acción de amparo, 4 de agosto de 2016, transcurrieron más de diecisiete años, sin que exista razón que justifique la inactividad de la parte actora para solicitar el amparo del derecho que consideraba violentado.

Y es que este requisito no se torna irrelevante, como sugiere el petente, pues la acción de tutela está concebida como un trámite preferente cuando se da la violación de un derecho fundamental o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de allí la importancia que tiene el principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad, pues no puede ser de recibo alegar, después de más de diecisiete años, que se encuentra en una condición de debilidad manifiesta y por tanto reclamar estabilidad laboral reforzada, cuando no se ejerció dentro de un término razonable ninguna acción tendiente a lograr esa protección. Téngase en cuenta, que el tutelante fue retirado del servicio por la declaración de insubsistencia del nombramiento en el cargo de detective que ostentaba, entonces, él tenía a su alcance el uso de medios de defensa que resultaban idóneos para controvertir esa decisión, por lo que no puede hoy, se insiste, después de más de diecisiete años, solicitar el reintegro alegando que se le vulneraron sus derechos fundamentales porque no se solicitó permiso ante el Ministerio del Trabajo para retirarlo del servicio, cuando fue el servidor quien no realizó acción alguna, o por lo menos no se demostró haberlo hecho, en procura de buscar el restablecimiento de sus derechos a través de un proceso contencioso y ante el juez natural, quien tenía la competencia para resolver el asunto.

Entonces, a pesar de que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión que lo retiró del servicio, no hizo uso de dicho mecanismo; por tanto, si no utilizó en forma oportuna el medio procesal que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la entidad accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna por lo que el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, pues consultada la historia laboral en pensiones del señor Jairo Gutiérrez Rojas que reposa en Colpensiones y que se incorpora al expediente, se observa que se encuentra laborando y aportando al Sistema General de Seguridad Social, lo que desvirtúa la condición de discapacitado alegada por el actor.

De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2