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STL14674-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64784 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14674-2021 Radicación n.° 64784 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por SONIA DE JESÚS MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar, a SURAMERICANA S.A. y demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral, el 2 de febrero de 2012, contra Suramericana S.A. con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge Édgar Guillermo Restrepo, la cual fue admitida, el 23 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Aseveró que, luego de diversos trámites, el 14 de agosto de 2019, se condenó a la parte demandada a cancelar el retroactivo de las mesadas pensionales en diferente porcentaje a la demandante y a la interviniente ad-excludemdum; partes que, al estar inconformes, presentaron recurso de apelación. El expediente fue repartido al tribunal denunciado, el 2 de septiembre de 2019, y como no se profería fallo, el 4 de noviembre de 2020, presentó solicitud de impulso procesal.

Que, el 17 de febrero de 2021, se admitieron las alzadas y se ordenó correr traslados para alegatos. Indicó que, desde el 24 de ese mes y año, el 9 de marzo siguiente y el 16 de junio de la misma calenda, se hizo nuevamente una petición de celeridad. Citó el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 que regula la apelación e indicó que desde que se presentó la alzada habían transcurrido más de dos años «donde se entregaron alegatos por las partes hace más de cinco meses sin que a la fecha se halla desatado dicho recurso».

Añadió que era una persona de escasos recursos económicos, dado que no tenía un empleo fijo, sumado a que toda su vida se dedicó a labores del hogar por lo que nunca realizó aportes al sistema de seguridad social, «situaciones estas que considero inciden en la necesidad de que se resuelva dicho recurso de alzada, puesto que no cuento con sustento alguno para solventar mis necesidades (…), sin contar que presento diversas patologías como problemas de tiroides y (…) óseos».

Así las cosas, pidió que se le garantizaran sus derechos y se ordene a la autoridad denunciada que, en el término de 48 horas, profiera la decisión de segunda instancia «cumpliendo con lo reglado en el Decreto 806 de 2020». Mediante auto de 20 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la actora pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolver el recurso de alzada frente a la determinación del 14 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, pues, a su juicio, dicha demora le afecta sus derechos. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente, por lo anterior, que concierne al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas; en cuyo análisis, determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que, por su definición fáctica, son prevalentes, no sería consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Así las cosas, se itera, no es posible endilgar una mora injustificada por el paso del tiempo solamente, pues existen otros factores que deben revisarse, de ahí que no hay una vulneración de derechos. Finalmente, conviene advertir que si bien la actora mencionó que es una persona de escasos recursos económicos y que presenta algunos problemas de salud, lo cierto es que no probó que dicho retardo le haya desencadenado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo mencionado por el promotor frente a su difícil condición económica y su estado de salud, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con el fin de que resuelva las solicitudes de impulso procesal que datan de 4 de noviembre de 2020 y 16 de junio de 2021. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con el fin de que resuelva las solicitudes de impulso procesal que datan de 4 de noviembre de 2020 y 16 de junio de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00