CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86583 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14674-2019 Radicación n.° 86583 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN CARLOS TABARES FRANCO contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros intervinientes en el juicio constitucional objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS TABARES FRANCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Refirió la peticionaria, en síntesis, que promovió acción de tutela contra el INPEC a fin de que se ordenara la entrega de prótesis dental fija, del cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 26 de junio de 2019 concedió el amparo respecto a que se presten los servicios odontológicos de rehabilitación oral, para que el correspondiente especialista prescriba el tratamiento pertinente.
Expuso que el 11 de julio de 2019 fue notificado del fallo de 26 de junio de 2019 y que, inconforme con la anterior decisión «en el resibo (sic) de correo pongo apelo y me dispongo a hacer la apelación el 12 de julio». Adujo que en auto de 17 de julio de 2019, el despacho accionado rechazó la impugnación propuesta al estimar que la misma resultaba extemporánea.
Alegó que el juzgado accionado no realizó la notificación personal de la sentencia de tutela. Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y, para su efectividad, requirió se conceda el medio interpuesto contra el fallo de 26 de junio de 2019. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 6 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente causa, ordenó notificar al extremo pasivo y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela que suscita el amparo, con el propósito de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del correspondiente término, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones judiciales y destacó que el 17 de julio de 2019 recibió escrito de impugnación del aquí accionante, memorial dentro del cual, además, afirmó que la notificación del fallo se realizó el 11 de julio de 2019, de suerte que el término para tal efecto feneció el 16 de ese mismo año; en consecuencia, el recurso propuesto resultaba extemporáneo.
Allegó copia de las diligencias relacionadas con el recurso. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC y la Oficina de Asesoría Jurídica del USPEC alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué alegó que el amparo resultaba improcedente, toda vez que la impugnación se presentó por fuera del término para ello.
Así las cosas, en fallo de 20 de agosto de 2019, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, para lo cual sostuvo que no se vulneraron las garantías fundamentales del promotor. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito obrante a folios 96 al 101 del plenario, en similares argumentos a los expuestos en la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de debate, se observa que la inconformidad del recurrente se enfila, principalmente, contra la providencia de 17 de julio de 2019 a través de la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué rechazó por extemporánea la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia de tutela de 26 de junio de 2019.
Ahora bien, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra acción de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, CSJ STL4810-2016, CSJ STL2711-2017, CSJ STL1168-2019, entre otras). No obstante lo anterior, y aun cuando es inconducente la acción de tutela para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, lo cierto es que tal situación se ha morigerado, a tal punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración al derecho al debido proceso que alega el accionante.
Al respecto, se advierte que la parte convocante centra su reparo en la violación al derecho fundamental al debido proceso, el cual, según el artículo 29 de nuestra Constitución Política, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
De suerte que dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Así, revisadas las documentales obrantes en el plenario, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental.
Ello en la medida que tratándose de una persona privada de la libertad, la notificación de la sentencia de tutela debió hacerse personalmente; sin embargo, dicha diligencia no viene acreditada dentro del expediente. Lo anterior, por cuanto si bien el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone que «El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido», lo cierto es que la Corte Constitucional en auto 009 de 1995, abordó un tema de iguales supuestos fácticos, en el que advirtió: Además, esta Corporación ha señalado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico y en aras de la equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias judiciales deben serles notificadas personalmente, para que ésta se entienda surtida en debida forma.
Es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los reclusos en establecimientos carcelarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad.
Así, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal establece que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. Y tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que les sean desfavorables, ya que -como esta Corte ya lo ha establecido- la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional “reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso”.
En este sentido, esta Sala reiteró que respecto a personas recluidas en establecimientos carcelarios, las notificaciones de las sentencias de tutela deben realizarse personalmente. Así, en fallo CSJ STL8621-2019, dispuso: (…) frente al caso materia de discusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el accionante Diego Alberto Flórez Granada, se encuentra privado de la libertad, y por ende, tal condición especial, exige que las notificaciones judiciales no solo sean realizadas mediante el mecanismo más eficaz y expedito, sino que a fin de garantizar el debido proceso y la defensa de dichas personas que se encuentran detenidas, sea desarrollada la comunicación de forma personal, so pena de incurrir en una indebida notificación de la sentencia, como se avizora en el presente caso.
En efecto, con miras a verificar la notificación efectuada al tutelante del fallo de 26 de junio de 2019, se observa que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué remitió oficio n.° 1072 de 27 de junio de 2019, por medio del cual la secretaria de la autoridad judicial comunicó de las resultas de la acción de tutela al actor, diligencia que se entregó el 4 de julio de 2019, a través de la empresa de mensajería 472, tal y como se evidencia en el correspondiente certificado (folio 36), con sello de recibido de la Oficina de Correspondencia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, lo que conllevó a que, ante la falta de impugnación por parte del accionante, el 16 de julio de 2019, el expediente se remitiera a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En este orden de ideas, habrá de concederse el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del convocante, pues resulta evidente que el Juzgado accionado vulneró dichas prerrogativas, comoquiera que limitó la diligencia de notificación personal al envío del oficio n.° 1072 de 27 de junio de 2019, mediante la empresa de mensajería 472.
Lo expuesto, máxime si se tiene en cuenta que, pese a que en auto de 4 de octubre de 2019, esta Corporación requirió a la Oficina de Correspondencia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, al Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – COIBA y a la Dirección de esa misma entidad, que allegaran copia del acta a través de la cual se enteró al interno de la decisión de 26 de junio de 2019, no se dio cumplimiento a ello, pues el director del complejo carcelario solo allegó «copia planilla de entrega» de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en este trámite.
Por lo tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de tutela de 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación de esta decisión, rehacer el trámite de la notificación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y a la defensa suplicado por JUAN CARLOS TABARES DE FRANCO contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. En consecuencia, DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de tutela de 26 de junio de 2019 y, en su lugar, ORDENAR al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación de esta sentencia, REHAGA el trámite de la notificación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13