CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64770 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14673-2021 Radicación n.° 64770 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el representante legal de la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CIUDAD MÓVIL S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a TRANSMILENIO S.A., a CARLOS ANDRÉS QUINTERO ACOSTA y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016-00547.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que Carlos Andrés Quintero Acosta promovió demanda en su contra para que se declarara como constitutivo de salario los beneficios extrasalariales pactados denominados «bono de mera liberalidad, auxilio de alimentación, de salud y/o de educación» y se condenara al pago de las acreencias laborales, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Que, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 6 de diciembre de 2019, dictó sentencia absolutoria y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 31 de mayo de 2021, notificado el 8 de junio siguiente, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia consultada para en su lugar CONDENAR a la demandada SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S., a pagar al demandante los rubros que se mencionan a continuación: a) La suma de $15.500.532, por concepto de reliquidación de auxilio de cesantía. b) La suma de $1.552.418, por concepto de reliquidación de intereses a la cesantía. c) La suma de $13.143.322, por concepto de reliquidación de primas de servicio. d) La suma de $9.716.421, por concepto de vacaciones, autorizándola a descontar lo pagado por este concepto al trabajador, debiendo indexar la diferencia resultante al momento de su pago.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a efectuar el pago de las sumas antedichas, de manera indexada, conforme lo señalado en la parte pertinente de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la reliquidación de aportes pensionales por la vigencia de la relación laboral determinada con destino al fondo al que se encuentra afiliado el actor para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, teniendo en cuenta para el efecto las bases salariales señaladas en la parte pertinente de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.
SEXTO: SIN COSTAS en esta el grado jurisdiccional, las primeras a cargo de la sociedad demandada.”. Que, inconforme con la anterior determinación, solicitó la aclaración, adición y/o corrección de esta y el tribunal, por auto de 30 de julio de 2021, negó porque «se pretendía cambiar el sentido del fallo»; que interpuso recurso de reposición el cual fue negado.
Manifestó que esa colegiatura le vulneró sus derechos fundamentales, pues le generó «un perjuicio económico al ordenar pagar unas condenas exorbitantes sin sustento probatorio alguno, tan es así que si observa la considerativa de la sentencia no se menciona la forma en que se liquidó el promedio mensual o de donde se sacó el valor del auxilio de salud y/o educación con el que se liquidó la sentencia».
Insistió que dicha autoridad incurrió en un grave yerro en la liquidación de las condenas impuestas «al no tener de forma correcta los valores cancelados por auxilio o de salud y/o educación que se encuentran en los desprendibles de nómina aportados desde la contestación de la demanda, genera un enriquecimiento sin justa causa del demandante».
Igualmente, advirtió que el tribunal «ni siquiera se detuvo de forma concienzuda, como es su deber en función de la administración de justicia, a rectificar los valores de la liquidación en relación con lo probado, sino que, al parecer únicamente busca tasar valores que a todas luces son totalmente erróneos». Por último, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término de 48 horas, «proceda a corregir el monto de las condenas impuestas, tomando el valor real del auxilio de salud y/o educación que le fue cancelado al extrabajador y que se encuentra acreditado con los desprendibles de nómina obrantes en el expediente y aportados desde la contestación de la demanda».
Por auto de 19 de octubre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a Transmilenio S.A., a Carlos Andrés Quintero Acosta y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016-00547.
Carlos Andrés Quintero Acosta indicó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no interpuso el recurso de casación contra la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
En el caso sub judice, la promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2021 que revocó la de primer grado y la condenó al pago de las acreencias laborales. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo de la decisión refutada.
En efecto, el ad quem, en lo que aquí interesa, indicó que de los elementos de juicio allegados obraba documental contentiva de «mutuo acuerdo» la cual demostró que la demandada «reconocerá a favor del demandante una “compensación flexible” en la que se indicó los beneficios allí relacionados como «auxilio de alimentación (tarjeta Davivienda canasta) y auxilio de salud y educación que conforman tal compensación, no son constitutivos de salario».
Luego, en lo relativo al auxilio de salud y/o educación, precisó que, a pesar de la exclusión citada, estos si constituyen factor salarial, dado que se evidenció que este «era pagado por la sociedad demandada de manera mensual en la primera quincena de cada mensualidad, entre marzo de 2011 a marzo de 2015», tal como fue corroborado por el representante legal de la demandada; asimismo, tampoco se logró demostrar «que dichos pagos estuvieran destinados a cubrir necesidades del trabajador conforme a la denominación que se le dio», o que esta fuera destinada «a su educación o a la de su grupo familiar y menos a servicios de salud, de lo que […] se determina que tal ingreso, enriqueció su patrimonio y por ello, en la realidad era un pago que retribuía su servicio».
De lo cual estableció que dichos bonos sí constituían salario a pesar de la exclusión, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral lo ha precisado; de ahí que, abrió paso al estudio de las súplicas que devienen de la declaratoria de factor salarial de los emolumentos bajo estudio. Y, por ello, procedió a la reliquidación de las prestaciones sociales.
En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00