Radicación n.° 57620 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14673-2019 Radicación n.° 57620 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta NÉSTOR ENRIQUE BRITO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES NÉSTOR ENRIQUE BRITO VARGAS eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN PROBATORIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco BBVA Colombia S.A., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la nivelación salarial a partir del 31 de agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de 2014 y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de $885.985 mensuales por concepto de ajuste de salario, $3.982.982 como prima semestral por cada año, $885.985 prima de vacaciones anual, $885.985 cesantías anuales, $90.384 horas extras diurnas (años 2008: $361.536, de 2009 a 2013: $1.084.608 y 2014: $451.920), así como la indexación y los intereses moratorios sobre los mencionados valores.
El tutelista relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, una vez surtido el trámite de rigor, denegó las pretensiones incoadas en el escrito inicial, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2016. Sostiene que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado, en sentencia de 29 de mayo de 2019, tras considerar que el 30 de abril de 2007 desapareció el cargo de cajero principal en la entidad demandada y que si bien se evidenció que el trabajador desarrolló dicha labor, lo cierto es que no se probaron los extremos temporales.
El proponente cuestiona los proveídos proferidos por las autoridades judiciales convocadas, pues, en su sentir, ignoraron las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la entidad bancaria demandada y las organizaciones sindicales ACEB, UNEB y SINTRABBVA. Así mismo, aduce que instauró denuncia penal contra los deponentes William Enrique Guevara Vásquez y Alberto Garzón Vallejos por el delito de falso testimonio; no obstante, el ad quem no tuvo en cuenta dicha causa penal «por los excesos rituales manifiesto (sic)».
Finalmente, sostiene que no hubo una correcta valoración probatoria, pues los falladores convocados estudiaron los elementos de convicción «de forma polarizada» y, en esa medida, se configuró una vía de hecho. Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas incoadas en el escrito inicial.
Mediante proveído de 10 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular al Banco BBVA Colombia S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 47001-31-05-004-2015-00232-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta relata brevemente las actuaciones surtidas en segunda instancia en el proceso que se censura y asegura que no vulneró las prerrogativas superiores del promotor. Por su parte, el Banco BBVA Colombia S.A. indica que los juzgadores convocados no violaron los derechos fundamentales del petente y, en tal virtud, solicita se niegue el presente accionamiento.
Finalmente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, allega copia de la demanda incoada en el proceso que se censura. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad del actor radica en la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a la acción de tutela no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual la torna como un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, que para el sub lite equivalen a las sumas pretendidas en la demanda inicial, así como la indexación e intereses moratorios sobre las mismas.
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 29 de mayo de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9