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STL14672-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64720 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14672-2021 Radicación n.° 64720 Acta Extraordinaria 70 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por AMIRA PÁJARO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a JHONY ORDOSGOITIA OSORIO, a MARÍA MARTÍNEZ DE LA ESPRIELLA y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que presentó proceso ordinario laboral en contra de Jhony Ordosgoitia Osorio y María Martínez de la Espriella con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 6 de octubre de 2013, en el cargo de empleada de servicio doméstico y, en consecuencia, se le pagaran los salarios, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, asimismo las indemnizaciones del artículo 64 del CST, las moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del inciso 1º del artículo 65 del CST, parágrafo 1º de la última norma, junto con los aportes al sistema de seguridad social.

Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 24 de enero de 2019, resolvió: 1. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora AMIRA PÁJARO CASTRO y los demandados JOHNY ORDOSGOITIA OSORIO y MARÍA MARTÍNEZ DE LA ESPRIELLA desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 6 de octubre de 2013. 2.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados. 3. Condenar a los demandados al pago de la reserva actuarial al fondo de pensiones por concepto de aportes a pensión desde 16 de marzo de 2011 hasta el 6 de octubre de 2013 en cuantía del salario mínimo legal vigente para cada año 2011, 2012 y 2013. 4. Condenar a los demandados al pago de la sanción moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST en cuantía de un día de salario de $ 19.650 por cada día de retardo a partir del 7 de octubre de 2013 hasta que se realice el pago de los aportes a pensión. 5.

Se absuelve a los demandados de las demás pretensiones. 6. Se condena en costas a los demandados. Que la providencia anterior fue objeto de apelación por ambas partes. El extremo activo se quejó frente a la absolución de las diferencias salariales, las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa; y, el pasivo, por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia de 31 de mayo de 2021, resolvió: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que la condena por indemnización moratoria por no pago de aportes a pensión corresponde a un día de salario por cada día de retardo por 24 meses, contados desde el día 8 de diciembre de 2013 hasta el 8 de octubre de 2015, por un monto de $20.742.854, y a partir del día 9 de octubre de 2015, correrán solo intereses moratorios a la tasa más alta aprobada por la ley sobre el monto que arroje el cálculo actuarial, solo de las cotizaciones, realizado por el fondo de pensiones, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Que, contra el fallo anterior, presentó solicitud de «aclaración y corrección» conforme a los siguientes argumentos: - Genera dudas al no indicarse cuál es la fuente normativa de la condena, es decir, que corresponde al PARÁGRAFO 1 del artículo 65 del CST, ya que, al referir que la condena es por 24 meses se genera confusión con el INCISO 1 del mismo artículo, asunto diferente a lo establecido en el parágrafo 1, pues la Corte en sentencia SL 3770 de 2020 precisó que: “las indemnizaciones disponen de fundamentos normativos y fines completamente distintos y sirven a propósitos así mismo, disimiles”. - Genera dudas porque (sic) en sentencia SL 3770 de 2020 la Corte indica que, la teología del parágrafo 1 es “salvaguardar la estabilidad financiera del sistema” cuya sanción se cuenta desde el día 61 siguiente a la terminación del contrato hasta cuando se verifique el pago de aportes al fondo de pensiones, pero no hasta los 24 meses. - Así, como el contrato terminó el día 6 de octubre de 2013, los 60 días de plazo para el pago de cotizaciones se cuentan desde el 7 de octubre hasta el 6 de diciembre de 2013, por lo tanto, el día 61 corresponde al 7 de diciembre de 2013, y no desde el 8 de diciembre como se colocó en la sentencia, indemnización que se limitaría hasta que se verifique el pago de aportes al fondo de pensiones.

En respuesta a ello, por proveído de 6 de agosto de 2021, el juez plural enjuiciado no accedió, pues consideró que «la condena por indemnización moratoria por no pago de aportes a pensión corresponde a un monto total de $20.742.854 por los primeros 24 meses, que la sala los cuenta desde el día 8 de diciembre de 2013 hasta el 8 de octubre de 2015, y que a partir del día 9 de octubre de 2015 corren solo intereses moratorios en la forma en que detalladamente fue explicada en el numeral atacado».

Se quejó de las decisiones proferidas por el tribunal denunciado, por cuanto resaltó que el juzgado de primera instancia no cometió error alguno «al condenar la moratoria a partir del día siguiente de la terminación del contrato, ya que, la jurisprudencia vigente al momento de proferir sentencia de primera instancia (24 de Enero de 2019) indicaba que la sanción moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST se contabilizaba desde del día siguiente a la terminación del contrato»; y que, «posteriormente, a partir de la sentencia SL3770 de 2020, se estableció la moratoria desde el día 61 siguientes a la finalización del vínculo».

Añadió que, pese a que el colegiado basó su decisión en la sentencia mencionada e indicó que la moratoria «corre “hasta cuando se verifique el pago ante las administradoras del sistema y los órganos de parafiscalidad”, resolvió de forma incongruente a limitar la moratoria de un día de salario por cada día de retardo presuntamente “hasta por 24 meses”, lo que en realidad se traduce en 22 meses, ya que no se cuenta el plazo de los 60 días siguientes a la terminación del contrato».

Reiteró que el tribunal restringió y desconoció el alcance del parágrafo 1 del artículo 65 del CST y la jurisprudencia consolidada sobre este asunto que fijó la Sala de Casación Laboral «desde la sentencia 35.303 del 14 de Julio de 2009 reiterada en sentencia SL3770-2020 la cual establece que la sanción de ineficacia corresponde al pago de un día de salario por cada día de retardo “hasta cuando se verifique el pago ante las administradoras del sistema y los órganos de parafiscalidad”, y no como lo resolvió el ad quem».

Así las cosas, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 31 de mayo de 2021 y 6 de agosto de la misma calenda, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia «al restringir el alcance del parágrafo 1 del artículo 65 del CST y limitar la moratoria hasta los 24 meses posteriores a la terminación del contrato desconociendo el precedente consolidado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiterado en sentencia SL 3770 de 2020».

Y, en consecuencia, proferir una nueva que «tenga en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST a efectos de calcularla a razón de un día de salario de $ 31.428 por cada día de retardo a partir del día 61 siguiente a la terminación del contrato hasta que se verifique el pago de los aportes a seguridad social en pensión».

Mediante auto de 12 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que la determinación que profirió, al interior del asunto de marras, no era antojadiza ni caprichosa, por cuanto se sujetó a la normatividad pertinente y a la jurisprudencia del caso particular, por lo que pidió que se negara el amparo.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que la persona haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.

En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto las siguientes determinaciones: La primera de 31 de mayo de 2021 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó el numeral cuarto de la decisión del a quo que ordenó el pago de la sanción del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, pues, a juicio de la parte actora, primero la sanción no debía imponerse a partir del día 61, después del plazo de 60 días para ponerse al día la empresa en los aportes sino desde la terminación del vínculo; y, segundo, porque la condena no debía limitarse a 24 meses sino hasta que fuere efectivo su pago.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo las providencias cuestionadas. Decisión de segunda instancia de 31 de mayo de 2021. Al resolver el recurso de apelación propuesto, el tribunal denunciado, frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, mencionó: La parte demandante también impugnó sobre los términos en que opera esta sanción, aduciendo que debía limitarse a 24 meses, por haberse interpuesto por fuera de los 24 meses posteriores a la terminación laboral.

La CSJ ha explicado en lo relativo a esta sanción que, cuando el trabajador gana el salario mínimo, no importa cuando presente su demanda, la sanción siempre será un día de salario por cada día de retardo hasta que se pague las prestaciones y, en este caso, el cálculo actuarial. De otro lado, si el trabajador gana más del salario mínimo, hay que identificar si demandó o no dentro de los 24 meses, pues si fue así, entonces la sanción será de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y a partir del mes 25 correrán intereses moratorios.

En caso contrario, si demandó por fuera de los 24 meses, solo corre con intereses moratorios. Para la Sala, el demandando tiene razón en su petición, aunque no por los argumentos que esboza: la sanción no debe ser indefinida a un día de salario por cada día de retardo hasta que se proceda a cancelar la totalidad de los aportes adeudados como lo dijo el juez, en tanto se dejó esclarecido por esta Sala que la demandante ganaba más de un salario mínimo, esto era, $942.857, el cual era $660.000 en dinero y $282.857 lo era en especie, valor superior al salario mínimo de los años 2011, 2012 y 2013, luego al devengar la trabajadora salario superior al mínimo, y haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses (folio 14), la regla del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo le limita la sanción a un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y a partir del mes 25, pagará solo intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, debiéndose modificar la sentencia apelada en tal sentido.

Acto seguido adujo: El juez, además, comete un error interpretativo sobre el momento a partir del cual corre dicha sanción, como quiera que ordenó su pago al día siguiente de la terminación del contrato, y ha explicado la CSJ que la norma otorga un plazo de 60 días para que la empresa se ponga al día con el Sistema General de Seguridad Social y Parafiscalidad, la sanción mencionada correrá a partir del día 61 después de la finalización del vínculo, correspondiente a un día de salario por cada día de no pago hasta cuando se verifique el pago ante las administradoras del sistema y los órganos de parafiscalidad, (SL3770-2020), queriendo significar que la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo solo empieza a correr a partir del día 8 de diciembre de 2013 y hasta el 8 de octubre de 2015, y en tal sentido se modificará el fallo apelado para ordenar el pago de la sanción por valor de $20.742.854 por los primeros 24 meses, y a partir del día 9 de octubre de 2015 correrán solo intereses moratorios a la tasa más alta aprobada por la ley sobre el monto que arroje el cálculo actuarial solo de las cotizaciones, realizado por el fondo de pensiones.

De contera, deberá también modificarse la sentencia en el sentido de advertir que los pagos a pensiones serán sobre la base de $942.857. Por lo anterior, resolvió: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que la condena por indemnización moratoria por no pago de aportes a pensión corresponde a un día de salario por cada día de retardo por 24 meses, contados desde el día 8 de diciembre de 2013 hasta el 8 de octubre de 2015 por un monto de $20.742.854, y a partir del día 9 de octubre de 2015 correrán solo intereses moratorios a la tasa más alta aprobada por la ley sobre el monto que arroje el cálculo actuarial, solo de las cotizaciones, realizado por el fondo de pensiones, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, en lo relativo con la sanción que se dio a partir del día 61, teniendo en cuenta los 60 días de plazo que se le otorga a la empresa para que se ponga al día, como lo consideró el tribunal denunciado, conviene precisar que, en efecto en la sentencia CSJ SL3770-2020 de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia se indicó: En tal sentido, procede la imposición de la sanción contemplada en el parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002.

Como quiera que la norma otorga un plazo de 60 días para que la empresa se ponga al día con el Sistema General de Seguridad Social y Parafiscalidad, la sanción mencionada correrá a partir del día 61 después de la finalización del vínculo, correspondiente a un día de salario por cada día de no pago hasta cuando se verifique el pago ante las administradoras del sistema y los órganos de parafiscalidad.

El valor del salario se establece de conformidad con el acreditado en el proceso 2010-087, esto es, la suma mensual de $760.000 (f.º 110), cuantía que no fue objeto de controversia, es decir $25.333,33 diarios, a partir del 14 de agosto de 2008. Entonces, no es posible endilgar una actuación irregular por parte del colegiado denunciado, en este tópico, toda vez que dicha interpretación no luce antojadiza, más allá de que se comparta o no, máxime cuando la autoridad fustigada se ciñó a lo mencionado por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte.

De ahí que, no se advierte una actuación irregular que pueda ser desvirtuada por este mecanismo excepcional, razón por la cual no pueden ser acogidos los argumentos realizados por la parte activa en este asunto, toda vez que no se configura una violación constitucional. Ahora, en relación con el descontento del actor de haberse limitado la sanción a 24 meses, cuando lo pertinente era hasta el momento de su pago, lo cierto es que el juez plural enjuiciado, en esta oportunidad, también se acogió a la norma pertinente, teniendo en cuenta que el promotor devengaba más de un salario mínimo legal vigente, por lo que tampoco es posible tildar dicha interpretación de irregular.

Decisión de 6 de agosto de 2021 que resolvió la solicitud de aclaración y corrección frente al fallo del juez de segundo grado. En esta oportunidad, el colegiado, después de citar los artículos 285 y 286 del CGP, resaltó: […] se advierte con facilidad que la aclaración y la corrección deprecada es improcedente, toda vez que en la misma no se hace alusión respecto a la existencia de frases dentro de la providencia que ofrezcan duda, o contenga alguna ambigüedad susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, así como tampoco se hace mención de alguna redacción ininteligible o falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase incluido en la decisión, pues la petición del demandante está encaminada a que: 1°) se explique cuál es el fundamento jurídico y alcance de una normal, en este caso, el parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 2°) que la indemnización no puede limitarse a 24 meses, y 3°) los días desde donde ha de contarse la indemnización. Entonces, no existe error aritmético, ni frases oscuras que explicar o aclarar, sino un reparo formal de aspecto interpretativo de la norma aplicada que no es susceptible de discutirse mediante estas figuras, de suerte que la discusión que exista sobre cómo ha de interpretarse una norma, no se puede dilucidar mediante corrección antiemética (sic) de sentencia. Y fíjese que la parte motiva y resolutiva del fallo es muy claro: la condena por indemnización moratoria por no pago de aportes a pensión corresponde a un monto total de $20.742.854 por los primeros 24 meses, que la sala los cuenta desde el día 8 de diciembre de 2013 hasta el 8 de octubre de 2015, y que a partir del día 9 de octubre de 2015 corren solo intereses moratorios en la forma en que detalladamente fue explicada en el numeral atacado.

No existe ninguna duda en esa condena, solo que el peticionario no comparte las razones y fundamentos que esgrimió la sala. De lo anterior, no se advierte una actuación alejada de las normas pertinentes, por lo que no es de recibo acoger los argumentos realizados por la parte activa, pues no se configura una violación constitucional. Ahora, frente a la inconformidad que afirmó el libelista en el escrito inicial respecto de que el tribunal «resolvió de forma incongruente a limitar la moratoria de un día de salario por cada día de retardo presuntamente “hasta por 24 meses”, lo que en realidad se traduce en 22 meses, ya que no se cuenta el plazo de los 60 días siguientes a la terminación del contrato », lo cierto es que, al revisar la solicitud de aclaración que presentó, no se avizora que haya manifestado discordia alguna en ese sentido.

De esa manera, conviene memorar que, en relación con ese punto en particular, no agotó el mecanismo que tenía a su disposición, por lo que no puede suplir su omisión y pretender que el juez constitucional revise ello, cuando el competente para eso, es la autoridad que conoció del asunto, razón por la cual, no puede ser esta vía el escenario para desencadenar lo expuesto, sin haber acudido, se itera, ante los respectivos juzgadores.

Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones expuestas anteriormente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00