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STL14672-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57666 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14672-2019 Radicación n.º 57666 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CARLOS ALBERTO DELGADO SALGUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, trámite al cual fue vinculado JORGE SNEYDER CALDERÓN CHAPETÓN, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2017-00227.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO DELGADO SALGUERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que Jorge Sneyder Calderón Chapetón presentó demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le fueron impuestas en sentencia de 29 de mayo de 2009, trámite que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, autoridad que el 12 de agosto siguiente libró mandamiento de pago.

Relata que el 30 de junio de 2011, su entonces apoderado allegó un depósito judicial correspondiente a las sumas reclamadas y, a su vez, pidió la corrección aritmética del título objeto de recaudo, petición que el juez de conocimiento denegó en auto de 17 de agosto de ese mismo año, decisión que el hoy tutelista apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que el 16 de noviembre siguiente confirmó la determinación de primer grado.

Manifiesta que agotado el trámite de rigor, el a quo emitió sentencia el 16 de marzo de 2012, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Aduce el petente que el 9 de mayo de 2019 solicitó el levantamiento de los embargos decretados, y que el 14 del mismo mes y año, pidió invalidar lo actuado por considerar que no fue debidamente notificado de la orden de apremio.

Expone el promotor que en providencia de 17 de junio de 2019, el juzgado fijó la caución de las medidas y «no tuvo en cuenta» la mencionada nulidad por no acreditarse los presupuestos del inciso 2.º del artículo 135 del Código General del Proceso, determinación que apeló ante el Tribunal encausado, Magistratura que el 4 de septiembre del año que avanza confirmó la disposición recurrida, al advertir que aquella solicitud debió rechazarse de plano por cuanto el actor actuó en el proceso y no la propuso en las oportunidades establecidas para ello.

Sostiene que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores «al no haberlo notificado en debida forma, esto, como quiera que el mandamiento de pago no se notificó conforme lo reglado por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «ordene notificar en debida forma el auto que libró mandamiento de pago».

Mediante auto de 16 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

Por otra parte, se advierte que no se tendrá en cuenta el escrito de contestación que allega Didiar Reinaldo Campos Muñoz en representación de Jorge Esneyder Calderón Chapetón, toda vez que no allegó poder que lo faculte para ello. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora censura el auto proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad solicitada por el tutelante, pues a juicio de este, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores dado que no fue debidamente notificado del mandamiento de pago.

Al respecto, cumple indicar que la decisión adoptada por el Tribunal no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó, luego de citar las normas que rigen el asunto y valorar las documentales obrantes en el plenario, que la nulidad planteada por Delgado Salguero debió rechazarse de plano, debido a que los hechos constitutivos de la irregularidad alegada debieron proponerse «como excepciones previas contra el mandamiento de pago».

Adicionalmente, señaló que la mencionada petición fue propuesta «después de saneada la presunta nulidad, como bien lo dispone el último inciso del artículo 135 del CGP, pues conforme a los hechos antes expuestos, tal nulidad se configuró el 12 de agosto de 2009 cuando se libró mandamiento de pago, y según se advierte, el demandado actuó en este proceso, mediante apoderado, durante 8 años sin proponerla, a pesar de que dentro de ese lapso realizó diferentes solicitudes las que fueron resueltas por el juzgado», situación que impuso la confirmación del auto de primer grado.

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que resulta evidente la improcedencia del amparo invocado dado que el tutelante procura revivir etapas que se encuentran legalmente precluidas, so pretexto de haberse configurado una irregularidad en el trámite de su notificación. En efecto, al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, no es dable a ningún juez de la República retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2