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STL14671-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01771 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14671-2021 Radicación n.° 2021-01771 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por JÓNNIER DAVID MUÑOZ ACEVEDO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y los CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DEL META y DEL CAUCA, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN, al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y demás terceros que puedan tener interés en el asunto.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que, el 17 de marzo de 2021, a las 22:58 presentó acción de tutela ante la oficina de reparto al correo de Popayán, ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co; la cual fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se admitió el 19 de ese mismo mes y año y, el 8 de abril hogaño se dictó fallo.

Que, desde la presentación del escrito hasta su resolución, transcurrieron más de 22 días, lo que era contrario a lo que decía la Constitución, para resolver, es decir, 10 días. Señaló que, el 10 de abril de 2021, a las 22:54, radicó otra acción constitucional ante la Oficina de reparto de Popayán, la cual, el 13 de ese mes y año, admitió el Juzgado Segundo Administrativo de ese lugar y, el 26 de abril siguiente, profirió sentencia, cuando ya habían transcurrido 15 días entre la presentación de la queja y la sentencia. Que, el 13 de julio de este año, a la 13:51, impetró otro mecanismo excepcional ante la misma oficina; el día siguiente recibió auto admisorio y el 29 de julio posterior le fue enviada la providencia. Es decir, que pasaron 16 días entre las fechas mencionadas.

Que, el 10 de septiembre del 2021, presentó tutela al correo que habilitó el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pero que, en esta ocasión, no pudo «tramitar la solicitud y un correo notificando que se cambió la forma en presentar las tutelas. Ese día era viernes, cuando entré al Link ya no me dejó tramitar la tutela porque no era en horario de oficina, de manera que sólo pude presentar mi tutela hasta el lunes, todo el fin de semana sin poder acceder a la Justicia mediante la Tutela».

Que sólo fue hasta el martes 14 de septiembre a las 17:26 que recibió el auto admisorio, transcurriendo 4 días y la providencia se dictó el 28 de septiembre de 2021; 18 días entre el intento por presentar la tutela y la resolución de la misma. Añadió que ello no ocurrió únicamente en los casos arriba expuestos, «sino en asesorías que he brindado a familiares y amigos en sus tutelas, en las que los días entre la presentación de la tutela y los fallos suele exceder los diez días».

Contó que el link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea permitía enviar acciones constitucionales solamente en horarios hábiles, a excepción del hábeas Corpus que, si se recibía a cualquier hora, por lo que, en su criterio, «esto es contrario a la Constitución y al Decreto 2591, que establecen que toda hora es hábil para presentar tutelas.

Esto amenaza y vulnera el Derecho al Acceso a la Justicia y al Debido Proceso». Además, que el Consejo Superior de la Judicatura permite que los jueces resuelvan las tutelas en 10 días hábiles y no en 10 días calendario, como lo dice la Constitución en su artículo 86 «en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución», por lo que ello era una clara violación de sus derechos.

Aunado a lo anterior, mencionó que el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991 establece que «todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela». Por lo expuesto, puntualizó que se encontraban amenazadas sus garantías invocadas, razón por la cual solicitó: - Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, que se adecúe la plataforma de recepción de tutelas para que eventualmente en cualquier día y hora se puedan presentar acciones de tutela.

Y no sólo que se puedan enviar las tutelas, sino que haya un juez competente, que reciba las tutelas y proteja las amenazas a los derechos que también se dan en días no hábiles. - Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, que los procedimientos de tutela duren 10 días como establece la Constitución, días calendario, no hábiles. Y los términos que se manejan dentro de la tutela sean calendarios no hábiles. - Ordénese como MEDIDA CAUTELAR, que se modifique la página https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea que es la que recibe tutelas, y que se puedan enviar tutelas todos los días y a toda hora como establece la ley.

Mediante auto de 20 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida cautelar arriba citada y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, el actor pretende que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, primero, que «adecúe la plataforma de recepción de tutelas para que eventualmente en cualquier día y hora se puedan presentar acciones de tutela. Y no sólo que se puedan enviar las tutelas, sino que haya un juez competente, que reciba las tutelas y proteja las amenazas a los derechos que también se dan en días no hábiles»; y, segundo, que «los procedimientos de tutela duren 10 días como establece la Constitución, días calendario, no hábiles.

Y los términos que se manejan dentro de la tutela sean calendarios no hábiles». Frente a lo anterior, conviene señalar, de entrada, que no obra en el presente asunto prueba alguna que acredite que el promotor haya alegado lo pretendido por este medio ante las autoridades convocadas, pues debe acudir a ellas para que se pronuncien al respecto del tema, sin que se pueda por esta vía excepcional usurpar competencias de las entidades pertinentes, pues son aquellas las pueden tomar las medidas del caso, si es necesario.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no cumplió con el requisito de residualidad que regula este mecanismo, se declarará improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00