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STL14671-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57642 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14671-2019 Radicación n.º 57642 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta RAFAEL DORADO ASSIA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL y la ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS, así como las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados n.º 2018-00083 y 2019-00024.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL DORADO ASSIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que en su condición de abogado interpuso queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, por las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Municipio de Corozal bajo el radicado n.º 2012-00040, trámite que se encuentra en curso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo.

Expone el tutelista que, en calidad de mandatario de los actores, promovió dos demandas ejecutivas contra la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos, procedimientos que correspondieron por reparto al despacho en comento, bajo los radicados n.º 2018-00083 y 2019-00024. Relata que el 5 de marzo de 2019 recusó a la referida funcionaria por la causal 7.ª del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual encontró configurada la a quo en auto de 19 del mismo mes y año. Manifiesta que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que el 22 de mayo de 2019 no aceptó el impedimento, motivo por el que envió las diligencias a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en auto de 3 de julio de 2019 lo declaró infundado y, en consecuencia, dispuso la devolución del proceso a quien en principio le fue asignado, al advertir que «en contra de la juzgadora (…) no cursa formalmente una investigación de naturaleza disciplinaria (…) a la cual se encuentre debidamente vinculada».

Indica el petente que solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo información del estado actual de la investigación, despacho que el 9 de agosto del año que avanza le comunicó que «la mencionada funcionaria, SE NOTIFICÓ PERSONALMENTE DEL AUTO DE FECHA 20DE MAYO DE 2019, mediante el cual se dio apertura a la indagación preliminar».

Sostiene el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que declaró infundada la causal de impedimento pese a tener conocimiento que la titular del despacho «se encuentra vinculada a la investigación disciplinaria y por ende impedida para seguir conociendo de los procesos que cursan en su despacho y en los cuales fun [ge] como apoderado de la parte demandante».

Informa que el 20 y 23 de septiembre de 2019, el juzgado dispuso la devolución de unos depósitos judiciales y, a su vez, se abstuvo de continuar con la ejecución, pese a que se encuentra impedido para conocer el asunto, por tanto, considera que aquellos actos «son nulos». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 3 de julio de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que, en su lugar se emita una decisión acorde con lo expuesto.

Igualmente, solicitó que se invaliden las providencias emitidas el 20 y 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal. Mediante auto proferido el 15 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que confutan la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que el actor carece de legitimación en la causa, toda vez que «sus pretensiones se encaminan a dejar sin efectos sendas providencias impartidas dentro de procesos ejecutivos en los que funge como apoderado judicial y no como parte procesal».

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo manifestó que la funcionaria mencionada no se encuentra vinculada formalmente a la investigación que se adelanta en su contra, motivo por el que considera que no se ha configurado la causal de impedimento invocada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 3 de julio de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró infundado el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, pues a juicio del promotor, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores dado que la funcionaria en comento no puede conocer los procesos ejecutivos que ha propuesto debido a que se encuentra vinculada a la mencionada investigación disciplinaria.

Así mismo, pidió invalidar las providencias emitidas el 20 y 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal con fundamento en los mismos razonamientos. Al respecto, advierte la Sala que el hoy accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en aquellos trámites ejecutivos, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber promovido la queja disciplinaria sobre la cual se fundó la causal de impedimento alegada o haber representado los intereses de los demandantes en calidad de apoderado.

La circunstancia de que al tutelante, en su condición de abogado, se le hubiera conferido poder para representar a los ejecutantes en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no fue sujeto procesal de la causa que motivó la censura y, por tal razón, no se encuentra facultado para pedir que se invaliden actuaciones procesales, pues se itera, carece de legitimación en la causa para ello.

En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo a los demandantes podrían reivindicarlas, por asistirle interés directo en la misma.

Las razones expuestas resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9