República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14671-2014 Radicación no 38140 Acta 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO “ASEMDEP” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La asociación peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de «Libertad y Asociación sindical », al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, quienes negaron la solicitud de nulidad que impetró dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir, que adelanta la Defensoría del Pueblo en contra de Flaminio Huérfano Piñeros.
Para ello manifiesta, en lo que interesa al presente trámite, que la Defensoría del Pueblo instauró el 3 de octubre de 2013 acción tendiente al levantamiento de fuero sindical del señor Flaminio Huérfano Piñeros, quien ostenta el cargo de secretario general de ASEMDEP. Explica que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió conocer del asunto, notificó de manera personal al demandado del auto admisorio de la acción, sin embargo omitió realizar tal actuación respecto de la organización sindical.
Relata que el 9 de diciembre de 2013 « el notificador del juzgado 3º laboral, radicó en la oficina de correspondencia de la defensoría del Pueblo el oficio telegrama No 4577 donde indica que conforme al auto de fecha octubre 23 de 2013, se cita al representante legal y a la vez presidente de la organización sindical para llevar a cabo audiencia pública», documento que fue recibido de manera efectiva por el presidente de la asociación al día siguiente a las «12:20», esto es, «un día después de haberse llevado a cabo la audiencia que fuera convocada por el despacho para el día lunes 9 de diciembre de 2013 a las 2.30 pm».
Expone que dadas las irregularidades presentadas, el 1º de julio de 2014 radicó un escrito en el que solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado al interior del citado proceso desde el auto admisorio de la demanda, petición que reiteró en la audiencia celebrada el 3 de julio y que fue desestimada por el a quo, quien consideró que como la organización sindical no tenía la calidad de demandada no le asistía interés jurídico alguno, aseverando que su comparecencia al proceso se limita a coadyuvar al trabajador, aun cuando advirtió que el sindicato recibió oportunamente « el citatorio » a fin de comparecer a la diligencia del 9 de diciembre de 2013.
Aduce que oportunamente recurrió dicha decisión, la que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien razonó que «al no realizarse la notificación de forma personal al sindicato como parte del proceso esta se remplazó por la notificación por conducta concluyente, como quiera que el sindicato acudió a la audiencia del 3 de julio y de esta forma se notificó, agregando que este también es un medio expedito para notificar los autos admisorios de las demandas toda vez que la organización sindical conocía de antemano que el Juzgado Tercero Laboral había programado la audiencia para el día 9 de diciembre de 2013».
Finalmente concluye que se le está negado su calidad de parte; y que no fue notificado de manera personal del auto admisorio de la demanda, sin que fuera menester considerar que dicha actuación se surtió por conducta concluyente. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda Mediante auto de 15 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado tanto la Defensoría del Pueblo como el Juzgado accionado solicitaron la improcedencia del amparo, allegando éste último el respectivo expediente.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, al no notificarse en debida forma a la Organización Sindical de la acción de fuero sindical –permiso para despedir- que instauró la Defensoría del Pueblo contra Flaminio Huérfano Piñeros.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, fácilmente se colige que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para los efectos de la notificación a la organización sindical, que se debe efectuar en los procesos especiales de fuero sindical – permiso para despedir, cumplió con lo previsto en la normatividad que regula el asunto.
Cierto es, como lo manifiesta el tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de toda demanda especial de fuero sindical, instaurada bien por el empleador o por el trabajador, deberá ser notificada la organización sindical a la cual pertenece este último, como garantía que le asiste para la defensa eficaz y oportuna del derecho de asociación y libertad sindical.
Según el recuento elaborado por el ad quem, y se constata a folio 145 del expediente, el notificador del despacho de primera instancia el 2 de diciembre de 2013 acudió a las instalaciones de la organización sindical a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 23 de octubre del mismo año, notificando de la acción al señor Huérfano Piñeros, quien le indicó que el representante legal de la organización se encontraba de viaje y que ninguna persona podía hacer sus veces.
Así mismo se remitió telegrama 4577 dirigido a la asociación sindical en donde se le comunica que el 9 de diciembre de 2013 a las 2.30 p.m., se surtirá la audiencia pública especial dentro del proceso seguido en contra de Flaminio Huérfano Piñeros, documento que fue entregado el mismo día de la diligencia y del cual solo tuvo conocimiento hasta el día siguiente.
De las anteriores actuaciones, prima facie podría afirmarse que en efecto se produjo la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el sindicato, por cuanto el conocimiento de la existencia del proceso se dio con posterioridad a la calenda en que se celebraría la audiencia. Sin embargo, en el presente asunto, conforme al recuento señalado por la Sala accionada, el que guarda plena concordancia con lo expuesto en el proceso, la audiencia de que trata el artículo 114 del C. S. del T. no se llevó a cabo en la fecha estipulada, por cuanto el demandado presentó un incidente de nulidad que le fue negado, decisión que confirmó el Superior (fls. 155 a 156 y 192).
Luego, al no realizarse la audiencia programada, se señaló el 3 de julio siguiente para su celebración, fecha en la cual tampoco se efectuó, siendo claro que para ese momento el sindicato aquí accionado ya conocía de la existencia del proceso por cuanto fue notificado del mismo desde el 10 de diciembre, al punto que se hizo presente en dicha audiencia, teniendo por tanto la oportunidad de intervenir de manera oportuna en el proceso de fuero sindical.
Incluso, previo a dicha calenda, el presidente de la organización sindical presentó escrito de nulidad de la totalidad de la actuación surtida. De lo expuesto emerge que el trámite que se adelantó al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas procesales que lo regulan, como quiera que no otra cosa puede concluirse, cuando es claro, contrario a lo sostenido por la peticionaria, que el despacho de conocimiento dio plena aplicación al artículo 118-B, que autoriza al juez para notificar el auto admisorio de la demanda al sindicato por el medio que considere más expedito y eficaz, contando por tanto con la oportunidad de intervenir al interior del proceso de fuero sindical.
En esas condiciones, no puede tildarse de violatorias de los derechos fundamentales invocados las providencias de primera y segunda instancia que denegaron el incidente de nulidad que, por indebida notificación, presentó la Asociación Sindical aquí accionante, pues es claro que éstas se fundamentaron en el análisis de las pruebas y de las normas aplicables, así como en la interpretación razonada que hicieron de la sentencia C -240 de 2005.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia que le mereció inconformidad a la petente, quien indicó que: …no se incurrió en una violación al derecho de defensa o derecho de contradicción, como quiera que la audiencia prevista en el artículo 114 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde el demandado contestara la demanda, propondrá las excepciones que considera a favor, oportunidad en donde la asociación sindical puede intervenir con el objeto de coadyuvar al aforado, si así lo considera, no se ha podido llevar a cabo, luego entonces no puede alegarse una violación al derecho de contradicción por indebida notificación, más aun cuando la organización sindical tiene total conocimiento del proceso que cursa en contra del señor Flaminio Huerfano Piñeros (…).
No obstante lo anterior resulta pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 4º del artículo 144, el cual establece uno de los casos en que se considera saneada la nulidad, esto es cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, lo anterior itera esta sala si en gracia de discusión si la notificación a la organización sindical se debía adelantar de forma personal, esta se encontraría saneada como quiera que no se ha violado el derecho de defensa uy contracción a la asociación sindical.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO “ASEMDEP” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11