República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14670-2015 Radicación n° 41466 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ALIDES ALEIDA ARGEL AYALA, FREDY MANUEL ROMERO HOYOS y GERMÁN EMILIO PACHECO OCHOA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a las sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra Javier Alonso Diez Quintero y Elkin Alonso Chica Agudelo; trámite al cual se ordena vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería. 1.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, presentaron demanda ordinaria laboral contra Javier Alonso Diez Quintero y Elkin Alonso Chica Agudelo; que mediante mensajería certificada fue enviada la notificación personal del auto admisorio al señor Diez Quintero a la dirección registrada en el certificado de matrícula mercantil aportada en el expediente, de conformidad con su condición de comerciante; que como desconocían la dirección del otro demandado, «se procedió a emplazarlo a través de periódico El Tiempo el día domingo 21 de agosto de 2011», y como no concurrió dentro del término legal, fue designado curador ad litem, quien se notificó y contestó la demanda.
Que en cumplimiento a las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el cual los requirió para que aportaran la prueba de notificación del señor Diez Quintero. Que como por auto del 25 de septiembre de 2012, el despacho dejó sin efectos la notificación por aviso enviada al demandado Javier Alonso, y libró una nueva notificación por aviso al mismo sujeto, llenaron nuevamente el formato de citación y realizaron el envió respectivo.
Que el demandado anteriormente citado, no concurrió al Juzgado ni contestó la demanda, «soslayando a su arbitrio la convocatoria judicial y, de contera asumiendo integralmente las consecuencias jurídicas de su no comparecencia»; sin embargo, como dicha parte agregó al expediente un nuevo poder para ejercer su representación, el Juzgado mediante auto del 5 de marzo de 2013, lo tuvo notificado por conducta concluyente, reconociendo al mismo tiempo personería jurídica a su abogado, quien con posterioridad presentó el escrito de contestación. Que por sentencia el 13 de diciembre de 2013, el a quo declaró «la sustitución patronal respecto del establecimiento de comercio denominado Ferrocentro en relación a los demandados y la responsabilidad solidaria de los mismos», además de la existencia de la relación laboral y el despido injusto de los demandantes, y por ello condenó «solidariamente a los demandados al pago de las sumas de dinero discriminadas en favor de cada accionante….».
Que el apoderado del señor Javier Alonso apeló ante el Tribunal Superior de Montería, Corporación que en cumplimiento del Acuerdo PSAA 14-10112 del Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso a la Sala Laboral de Descongestión Zonal con sede en Santa Marta, y como esta fue suprimida por Acuerdo PSAA 14-10157, el expediente fue enviado a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el juez de segundo grado revocó la decisión de primera instancia «en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción sobre todas las prestaciones sociales e indemnizaciones deprecadas en la demanda, salvo en lo que respecta al auxilio de cesantías del señor Germán Emilio Pacheco Ochoa…», al considerar que « se encontraba prescrita la acción incoada por los demandantes por cuanto que, si el despido de estos ocurrió el 8 de agosto de 2007, la prescripción extintiva de la acción comenzaría a correr desde ese mismo día, y los tres años para la reclamación se cumplirían entonces el 8 de agosto de 2010», de lo que concluyó que «había transcurrido 1 día de más para demandar a los accionados, ya que la demanda se presentó el 9 de agosto de 2010…».
Que devuelto el expediente al Tribunal de origen, se realizó la lectura del fallo el 29 de octubre de 2014, y con posterioridad se remitió el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para que diera cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a los « beneficios mínimos establecidos en normas laborales», a la igualdad y a la dignidad humana, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2014, y en consecuencia «declarar no probada la excepción de prescripción sobre todas las prestaciones sociales, salariales e indemnizatorias ».
Por auto del 7 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que se hubiere recibido respuesta alguna. 1. CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se dio lectura del fallo de segunda instancia, el 29 de octubre de 2014 y la de presentación del escrito de tutela, el 1º de octubre de 2015, transcurrieron más de 11 meses, por lo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Ahora, aun cuando los peticionarios hubieran superado el requisito reprochado, tampoco el resultado del amparo pretendido tendría un sentido diferente, pues la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior De Bogotá no se torna arbitraria, sino razonable, en tanto que para «declarar probada la excepción de prescripción sobre todas las prestaciones sociales, salariales e indemnizatorias deprecadas en la demanda, salvo en la que respecta al auxilio de cesantías del señor Germán Emilio Pacheco Ochoa…», luego de hacer un recuento procesal, determinó que «si los términos de años corren de “fecha a fecha” y si los demandantes, como lo demuestran las distintas liquidaciones de prestaciones sociales (fls. 31) fueron despedidos a partir del 8 de agosto de 2007, el término trienal de la prescripción ordinaria, contemplado en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. de la S.S. corría hasta esa misma fecha del año 2010, más exactamente hasta la media noche de ese día, que según lo acredita la constancia de la oficina de reparto a folio 1, no fue la misma en que se presentó la demanda, sino un día después», y agregó que «se notificó del auto admisorio de la demanda al segundo de los Litisconsortes necesarios pasado dos años y seis meses, por lo que (…), entre uno y otro acto, el del despido y el de la notificación de la demanda, transcurrieron los tres años previstos en la ley…».
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se observan en el caso concreto, sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener la solución de un un determinado asunto resuelto oportunamente, como fue el de la excepción de prescripción. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por ALIDES ALEIDA ARGEL AYALA, FREDY MANUEL ROMERO HOYOS y GERMÁN EMILIO PACHECO OCHOA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3