Micelio
STL14670-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14670-2014 Radicación no 38098 Acta 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RUFINO ARRIETA MÁRQUEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del juicio ordinario laboral que instauró en contra de Perfiles Ltda. y Otra. Del escrito de acción se desprende que presentó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios generados en un accidente de trabajo ocurrido el 16 de enero de 2006, cuando, como trabajador en misión de Perfiles Ltda., y realizando actividades de lavado de ropa para la empresa usuaria Barranquilla Industrial de Confecciones S.A., «al tratar de introducir una pieza de vestir en la máquina de lavado, esa le aprisionó el brazo».

Explica que dentro del juicio se realizó diligencia de inspección judicial, y a través de un peritaje se estableció que se presentaron tres fallas en la ocurrencia del accidente laboral, una de orden técnico, relacionada con una insuficiencia en el sistema de seguridad de la lavadora, otra de tipo organizacional, que recayó en que no existe evidencia de « registros de inspección y comprobación de la efectividad y buen funcionamiento del sistema de seguridad para operar la lavadora » y, la tercera, derivada del exceso de confianza del trabajador.

Indica que las demandadas objetaron el dictamen, la que fue denegada por el despacho de conocimiento, pese a ello, a través de sentencia de 18 de octubre de 2013, fueron negadas las súplicas de la demanda, determinación que confirmó el juez colegiado en fallo del pasado 27 de junio. Expone que los falladores de instancia incurrieron en vía de hecho al desconocer, sin fundamento legal alguno, lo expuesto por el perito en su dictamen, situación que impidió el reconocimiento y pago de la indemnización generada por el accidente de trabajo sufrido.

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso que inició en contra de Perfiles Ltda. y Barranquilla Industrial de Confecciones S.A., ordenando en su lugar que se profiera un nuevo fallo en el que se valore el dictamen pericial.

Mediante auto de 8 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado no es posible inferir que el actor hubiera agotado el recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este aspecto, importa precisar, que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, respecto de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas.

Acorde a lo anterior, y al haber pretendido el demandante, entre otros, el pago de los perjuicios morales estimados en 250 s.m.l.m.v., junto con el lucro cesante consolidado por valor de $23.191.819; lucro cesante futuro por $125.432.378 y daños morales en cuantía de $214.250.000, según se lee en los antecedentes de la sentencia de primera instancia, resulta irrebatible que dicho medio resultaba procedente a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que le fueron negados y que ahora reclama por la vía constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RUFINO ARRIETA MÁRQUEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8