Radicación n.° 56674 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14669-2019 Radicación n.° 56674 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER – EMPAS S.A. E.P.S., el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE ALCANTARILLADO, ACUEDUCTO Y ASEO DE COLOMBIA – SINALTRALCOL, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT – SECCIONAL SANTANDER, así como las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL elevó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, ASOCIACIÓN SINDICAL y FUERON SINDICAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 1° de noviembre de 2006 el accionante ingresó a laborar en la sociedad CSMB en el cargo de «Profesional Coordinador de Apoyo Escala XIV», en calidad de trabajador oficial.
El promotor agrega que dicha compañía efectuó una sustitución patronal con la Empresa de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.P.S, razón por la cual esta quedó a cargo de los trabajadores de aquella. Indica que en sesión extraordinaria de 20 de noviembre de 2014, su empleadora realizó una asamblea general de accionistas mediante la cual le otorgaron facultades al gerente general para suscribir contrato de estudio de modernización y reorganización de la planta de personal de la entidad y, en tal virtud, se suprimió el cargo que desempeñaba, lo cual, en su sentir, devino en la violación de «la Convención Colectiva de Trabajo».
El accionante refiere que con ocasión a lo anterior, EMPAS S.A. E.P.S instauró en su contra demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, toda vez que era un trabajador aforado, dada su calidad de presidente de la junta directiva de la organización sindical Sinaltralcol. Afirma que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en providencia de 18 de diciembre de 2017 precisó que la pretensión de la empleadora demandante estaba llamada al fracaso, toda vez que el cargo desempeñado por el convocado dentro de la organización sindical, esto es, «secretario de integración» no se encontraba dentro de los 5 principales o 5 suplentes, que conforme el literal c del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo gozan de garantía foral, teniendo en cuenta «la forma como se conformó el listado de la junta directiva del aludido sindicato».
El actor sostiene que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que confirmó la de primera instancia, mediante sentencia de 25 de abril de 2018, tras considerar que la prueba de la situación jurídica de un integrante de la junta directiva de la organización sindical se determina con el certificado de inscripción de la misma o con la copia de la comunicación al empleador y no puede suplirse con otros medios de prueba.
Así mismo, el juez de alzada aseguró que el operador judicial «no está llamado a determinar la calidad de los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sindicales». El petente precisa que mediante oficio n.° 00014369 de 25 de junio de 2018, la empresa convocada dio por terminada su relación laboral. Afirma que, en virtud de lo anterior, instauró queja constitucional contra dichas autoridades de la cual conoció esta Sala de la Corte, quien denegó el amparo de los derechos incoados, a través de providencia STL12830-2019, con fundamento en que la decisión combatida no lucía arbitraria ni caprichosa.
Agrega que inconforme con esta, la impugnó; no obstante, en determinación CSJ STP15487-2018 la homóloga Penal confirmó la de primer grado. Precisa que el 24 de agosto de 2018 elevó proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, conocimiento que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que declaró la ineficacia del despido y, en esa medida, accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia de 22 de enero de 2019, para lo cual, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del despido efectuado el 25 de junio de 2018, por parte de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. EMPAS S.A. a ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL, conforme las consideraciones que se han dejado ya hechas.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. EMPAS S.A. a reintegrar al señor ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL, al cargo que ha venido desempeñando como trabajador oficial, por encontrarse amparado por fuero sindical, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. EMPAS S.A. a pagar a favor del demandante por concepto de salarios dejados de devengar desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha en que se profiere la presente sentencia, la suma de (…) ($38.451.300,33), sin perjuicio de los salarios que se sigan causando, conforme las consideraciones que se han dejado hechas.
(…). Arguye que su contraparte elevó recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la cual, en fallo de 29 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada del reintegro, ordenó el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la confirmó en lo demás. Destaca que como fundamento de su determinación, el Colegiado convocado resaltó que si bien había lugar a acceder a las pretensiones del actor, lo cierto es que se advertía la imposibilidad material de reintegrar al trabajador, ante la inexistencia del cargo que ocupaba.
El promotor alega que la Magistratura enjuiciada erró en su determinación, pues asegura que hizo alusión al acuerdo 031 de mayo de 2015 emanado por el consejo directivo de la entidad empleadora; no obstante, dicho documento no obró en la demanda, ni fue objeto de debate probatorio. Critica que «al reemplazar la sentencia de primera instancia» el ad quem ordenó la indemnización alternativa o especial del artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que esta normativa fue suspendida por el artículo 15 Decreto 616 de 1954 y sin realizar un análisis de la Ley 142 de 1994.
Igualmente, el accionante afirma que con su desvinculación se han generado perjuicios económicos a su familia y que la Confederación General de Trabajo CGT adelanta querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo y proceso penal ante el ente acusador por la violación de su derecho al fuero sindical. Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de 29 de abril de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se confirme la de primer grado.
Mediante proveído de 18 de julio de 2019, los magistrados integrantes de esta Sala manifestamos nuestro impedimento para conocer de la presente queja constitucional, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; no obstante, en auto de 2 de octubre siguiente, los conjueces designados resolvieron no aceptar el impedimento para lo cual argumentaron que el problema jurídico en esta oportunidad difiera del estudiado en sentencia STL12830-2018.
En tal virtud, a través de providencia de 11 de octubre de 2019, esta Corporación resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.P.S., al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas de Alcantarillado, Acueducto y Aseo de Colombia - SINALTRALCOL, a la Confederación General del Trabajo CGT – Seccional Santander y a todas partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro radicado bajo el consecutivo n.° 68001-31-05-003-2018-00348-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, mediante escritos separados, el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas de Alcantarillado, Acueducto y Aseo de Colombia – SINALTRALCOL y la Federación CGT Santander reiteran los argumentos expuestos por el promotor en su escrito inicial. Agregan que no es cierto que se haya desaparecido el cargo del trabajador desvinculado, pues su compañero Luis Alfonso Gamboa Meza fue reintegrado a la planta de personal de la entidad y coadyuvan la demanda de tutela.
La Confederación General del Trabajo realiza un recuento de los hechos descritos por el tutelista, precisa las normas y jurisprudencia que regulan los derechos fundamentales incoados por el promotor, así como las acciones de tutela contra providencias judiciales y sostiene que coadyuva el escrito inicial. A su vez, La Nación – Ministerio del Trabajo indica que no existe legitimación en la causa por pasiva y solicita que se declare la improcedencia del accionamiento, en lo que a esta respecta.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga aduce que desconoce los hechos sobre los que el actor fundó su demanda a excepción de la fecha en que profirió su decisión y allega copia de la sentencia de primer grado. Por su parte, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. aduce que el petente pretende revivir cuestiones que ya fueron objeto de estudio en 2 procesos especiales de fuero sindical y en 2 acciones constitucionales, una estudiada por esta Sala y otra por el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías.
Así mismo, informa que no ha violado los derechos fundamentales del promotor y solicita que se condene en costas al tutelista por ser temerario ya que impetró la presente queja constitucional «sin sustento jurídico o factico». Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indica que con su decisión no vulneró las prerrogativas superiores del interesado y que el 10 de mayo de 2019 devolvió el expediente al juzgado de conocimiento.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad del actor radica en la decisión adoptada el 29 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se revocaron los numerales 2° y 3° de la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada del reintegro solicitado, ordenó el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la confirmó en lo demás. Al respecto, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la providencia censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con fundamento en una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos y la percepción razonable de la autoridad convocada.
En efecto, se advierte cómo la Magistratura enjuiciada precisó que de acuerdo a los puntos de la apelación de la entidad recurrente, el problema jurídico se circunscribía en determinar i) si con posterioridad a la supresión del cargo desempeñado por el trabajador este podía adquirir la garantía de fuero sindical al haber sido vinculado en un cargo creado transitoriamente, ii) si el proceso de fuero sindical adelantado previamente hizo tránsito a cosa juzgada y habilitó a la empresa para el despido del trabajador o si debió iniciar un nuevo litigio, iii) si para la fecha de la desvinculación el actor gozaba del fuero sindical, iv) si existe la imposibilidad material de reintegrar al demandante, teniendo en cuenta que se suprimió su puesto de trabajo y, en esa medida, procede la indemnización de que trata el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y v) si hay lugar a la compensación entre la suma pagada al convocante a título de indemnización al momento de su despido y la ordenada en la condena impuesta por el a quo.
Así las cosas, respecto al primero de los planteamientos, el Colegiado afirmó que el fuero sindical es un derecho que no prevé condiciones ni restricciones para que surja a la vida jurídica y, en tal virtud, como Meza Carvajal se encontraba vinculado a la entidad –sin importar que fuera en un cargo transitorio- es válido que se haya aforado «sin que pueda afirmarse que dicha garantía es inexistente por haberse generado con posterioridad a la supresión del cargo que el actor desempeñaba».
Ahora bien, en lo atinente a si la entidad convocada debió iniciar un nuevo proceso especial de fuero sindical con el fin de obtener el permiso para despedir al trabajador o si el que adelantó con anterioridad la facultaba para desvincularlo, el fallador de segundo grado sostuvo que aquel proceso no hacía tránsito a cosa juzgada respecto al problema jurídico planteado en esta oportunidad, pues «si bien allí se determinó la inexistencia del fuero sindical del trabajador, dicho análisis se refirió fue a la calidad de secretario del sindicato que ostentaba para el momento de la supresión del cargo», mientras que en el sub lite, el debate correspondió al fuero sindical que tiene el demandante como presidente del sindicato y que fue adquirido con posterioridad a la supresión de su puesto.
En esa medida, el Tribunal encausado precisó que la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.P.S., debió iniciar una causa laboral con el fin de solicitar el permiso para despedir a su trabajador aforado «calidad (…) que no fue objeto de controversia para las partes y que se encuentra acreditada [a] folio [s] 43-44 como la constancia de modificación de la junta directiva expedida por el Ministerio del Trabajo»; luego, la consecuencia jurídica por no haberlo hecho, era declarar la ineficacia del despido y, en tal virtud, el reintegro del trabajador.
Por otra parte, en lo que respecta al cuarto problema jurídico planteado por la sociedad recurrente, el ad quem sostuvo que dada la supresión del cargo que ocupaba el demandante, se genera una imposibilidad material de reintegro del trabajador situación que: manifiestan las partes, fue plasmada en el Acuerdo No. 030 del 16 de marzo de 2015 de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.P.S., a través de la cual modificó su planta de personal, y en el Acuerdo No. 031 del 16 de marzo de 2015 de la Asamblea General de Accionistas que dispuso suprimir de la planta de personal el cargo de Profesional Coordinador de Apoyo Escala XIV, que desempeñaba el señor Adel Antonio Meza Carvajal, los cuales a pesar de no haber sido aportados al expediente, no se desconoce por las partes su contenido, razón por la cual se tendrá como cierto el hecho de la supresión del cargo.
De ahí, el juez de apelaciones resaltó que ante la inexistencia del puesto de trabajo que ocupaba el actor o de uno de similares condiciones, «se hace procedente el reconocimiento de la indemnización alternativa o especial del artículo 116 del C. P. del T. y de la S.S. por no ser materialmente viable el reintegro laboral, debiéndose por este concepto hacer el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de pagar con posterioridad al despido, y hasta la fecha en la que se profiera la sentencia de segunda instancia, suma que fue calculada por el a quo en cuantía de $38.451.300.33 y que no fue objeto de inconformidad por las partes, razón por la cual se mantendrá, máxime si se tuvo en cuenta un salario de $6.235.346, suma inferior a la expuesta en el hecho primero de la demanda ($6.250.000) y aceptada esta última por la demandada en su contestación (fl. 299)».
Finalmente, en lo que concierne al reembolso de los dineros pagados o su compensación, la Magistratura censurada refirió que no había lugar a ello, ya que con estas sumas la empresa sufragó al trabajador los salarios pendientes, beneficios convencionales y las prestaciones sociales generadas al momento del retiro. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que si bien había lugar a acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, lo cierto es que ante la imposibilidad material de reintegrar al trabajador al cargo que ocupada procedía el pago de una indemnización. Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.
En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se itera- al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, respecto a la solicitud elevada por la empresa vinculada en la que pide que se condene en costas al tutelista por ser temerario, se advierte que ello no es procedente, pues el promotor acudió a este mecanismo, con apoyo en hechos y situaciones jurídicas disimiles a las expuestas en la sentencia STL12830-2018 estudiada por esta Sala en anterior oportunidad y, en tal virtud, se tiene que el promotor no incurrió en un abuso de la acción de tutela.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 4