CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14669-2015 Radicación n° 62453 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por XENIA CAICEDO TRASLAVIÑA, contra el fallo proferido por la Sala De Casación Civil el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano contra la aquí accionante.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que por Resolución nº. 4449 de 2003, proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, la Alcaldía Mayor de Bogotá ordenó por motivos de utilidad pública e interés general, la expropiación de «la zona de terreno de 2764.37 M2» de su propiedad, con destino a la obra «Avenida ciudad de Cali (avenida primero de mayo-avenida Bosa).
Que el conocimiento del proceso de expropiación le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005 accedió a las pretensiones, ordenando el avalúo del bien expropiado y la determinación del lucro cesante, designándose para tal efecto un perito experto en la materia. Que por auto del 1º de noviembre de 2011, el Juzgado resolvió la objeción formulada al dictamen en el sentido de que «no se allegaron los elementos para tenerlos en cuenta», y seguidamente impuso al IDU el pago de $313.608.285 por el inmueble expropiado, más los respectivos intereses hasta cuando se cancele la indemnización, y con relación con el lucro cesante, «se procedió a aplicar el artículo 62 de la ley 388 de 1997 en cuanto a la liquidación del interés causado entre la fecha de entrega del inmueble y el pago de la indemnización».
Que ante el incumplimiento del pago, se libró mandamiento por vía ejecutiva a su favor y en contra del IDU por las sumas de dinero debidas, quien una vez compareció al proceso formuló «excepción de pago», la cual se declaró no probada el 31 de marzo de 2014. Que apeló, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 9 de marzo de 2015, revocó lo resuelto al declarar probada la excepción de «inexistencia de título», y por ello dio por terminado el proceso, sin que hubiese recibido los dineros que le corresponden en virtud de la expropiación de su bien.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la «igualdad ante la ley», por lo que solicitó «DEJAR sin valor y efecto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión, con ponencia de la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO VACA, del 9 de marzo que declaró probada la excepción de inexistencia del título, dio por terminado el proceso y condenó en costas», y como consecuencia «ORDENAR de nuevo el trámite de la segunda instancia en otra de las salas del Tribunal de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano, solicitó negar la protección solicitada por improcedente, pues indicó que el pago de la indemnización fue debidamente documentado y probado en el trámite de la ejecución cuestionada.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, se limitó a remitir a través de su secretaría el expediente contentivo del proceso de expropiación materia de cuestionamiento. Por sentencia del 3 de septiembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, al considerar que en la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, resolvió declarar probada la excepción de «Inexistencia de Título Ejecutivo», teniendo en cuenta que el documento allegado por la señora Caicedo Traslaviña como base del recaudo para exigir el pago de la suma indemnizatoria que le fue imputada pagar al IDU en virtud de la expropiación de un lote de terreno de su propiedad, no tenía fuerza ejecutiva.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos plasmados en su escrito inicial, y agregó que su pretensión es que «se realice un juicio de validez de las actuaciones procesales del Tribunal, afectadas por un yerro en la interpretación de la norma o por la ausencia de un estudio de las pruebas que obran dentro del proceso de expropiación…».
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien la parte accionante manifiesta que en el proceso objeto de censura no se impartió una adecuada valoración probatoria, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que el juez acusado fue razonable al declarar probada la excepción de «Inexistencia de Título Ejecutivo», al advertir que « el proceso de expropiación tiene su propia regulación y en él la sentencia es la providencia por medio de la cual se decreta o se deniega la expropiación. El avalúo y la entrega de bienes son aspectos posteriores a aquélla, exceptuando la entrega anticipada de inmuebles de que trata el art. 457 del C. de P.C. y, el art. 458 dispone lo relativo a la entrega de la indemnización señalando que registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización. La ley no impuso en este caso que la providencia que fija el valor de la indemnización prestara mérito ejecutivo».
Así las cosas, si bien la peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada fue basada en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto a la expropiación, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2