CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86769 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14668-2019 Radicación n.º 86769 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso NANCY SÁNCHEZ FIERRO contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL HUILA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en las investigaciones disciplinarias objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES NANCY SÁNCHEZ FIERRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que es directora de la Fundación Hogar de Amor, cuyo objeto es el apoyo a la comunidad víctima del sistema judicial y conflicto interno de Colombia.
Agregó que ha adelantado procesos en nombre propio y de terceros, pero que « ha sido burlada» por las autoridades de conocimiento y, por tanto, se ha visto obligada a presentar quejas disciplinarias contra los funcionarios judiciales sin obtener resultado favorable a sus intereses. Narró que las referidas investigaciones se adelantaron ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila y que corresponden a los radicados 2016-495; 2016-588; 2016-496; 2017-025; 2018-253; 2018-254; 2018-257; 2018-301; 2018-26; 2017-520; 2018-724; 2018-721; 2018-614; 2018-716; 2019-286 y 2017-415.
Adujo que esas causas presentaron irregularidades en su trámite y, por tanto, vulneraron sus derechos fundamentales. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos invocados y, en consecuencia, se «solucionen los problemas de casa caso, se sancione a los causantes de los malos procedimentos, sea recuperando lo (…) hurtado en casa caso, sean reparados por los daños causados, ser recuperado el buen nombre de cada persona que debido a los problemas que conllevan a la escases de dinero para sus necesidades, han sido pisoteadas sus nombre el de su familia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila indicó que la promotora no señaló cuáles son las presuntas irregularidades que le atribuye a las investigaciones que adelantó contra los funcionarios judiciales.
Asimismo, realizó un informe detallado de las quejas relacionadas por la petente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante fallo de 23 de septiembre de 2019, denegó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del presupuesto de inmediatez y subsidiaridad, pues transcurrió un lapso superior a seis meses desde que se archivaron las actuaciones censuradas, y por cuanto no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley, como correspondía. Aunado, adujo que carecía de falta de legitimación frente a las quejas disciplinarias con radicado n.º 2017-520; 2018-724; 2018-721; 2019-286 y 2017-415, por cuanto la Fundación Hogar de Amor actuó en calidad de quejosa en aquellas investigaciones; sin embargo, la petente no acreditó su condición de directora de tal organización. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que se debe analizar de fondo las investigaciones disciplinarias censuradas a través de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Como se señaló en el presente asunto, el amparo constitucional invocado por la promotora está dirigido, en esencia, contra las investigaciones disciplinarias con radicados 2016-495; 2016-588; 2016-496; 2017-025; 2018-253; 2018-254; 2018-257; 2018-301; 2018-26; 2017-520; 2018-724; 2018-721; 2018-614; 2018-716; 2019-286 y 2017-415 que adelantó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila contra diferentes servidores judiciales y que la actora pretende derribar a través del presente mecanismo ius fundamental, pues en su sentir, existen «irregularidades» en su procedimiento.
Pues bien, sea lo primero advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subrayado fuera de texto original).
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo.
En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto.
Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos.
Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-410-2013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018.
Al descender al sub lite, no se evidencia la concurrencia de ninguna de las causas que ha señalado la jurisprudencia en cita como eximente del requisito de inmediatez, de ahí que no es aceptable por esta Sala que la promotora haya decidido dejar transcurrir más de seis meses entre las fechas que se archivaron las investigaciones disciplinarias y el 5 de septiembre de 2019 para elevar su accionamiento, como se relaciona a continuación: Radicado investigación disciplinaria Fecha de archivo 2016-495 5 de septiembre de 2017 2016-588 17 de agosto de 2017 2018-254 18 de octubre de 2018 2018-261 16 de agosto de 2018 2018-716 16 de enero de 2019 En ese orden de ideas, en este caso, resulta suficiente el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el demandante no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se vulneran derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Así las cosas, como acertadamente lo consideró el a quo constitucional, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. De otro lado, en cuanto al principio de subsidiaridad, se precisa que según lo prevé el citado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En virtud de ello, importa destacar que, el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 estableció que el quejoso únicamente podrá presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio; sin embargo, la Sala observa que contra el auto que dispuso el archivo de las anotadas investigaciones, así como en las identificadas con radicados 2016-496; 2017-025; 2018-614; 2018-253 y 2018-57 la promotora no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance.
De modo que, la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior de cada investigación, valiéndose del recurso de apelación que el artículo 115 ibidem contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por otra parte, respecto a las investigaciones n.º 2018-301; 2017-520; 2018-724; 2018-721; 2019-286 y 2017-415 advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, quien acude al presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, toda vez que no ostenta los derechos disputados en las causas mencionadas, en la medida que en la relación de procesos allegados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Huila se advierte que la actora no actúa como quejosa de tales actuaciones.
Tampoco, acreditó que tenga la representación de Hogar de Amor, fundación que intervino en dichos asuntos; de ahí que solo esta organización, estaría facultada, en caso de considerarlo necesario, para ejercer el presente resguardo, por ser la quejosa de tales causas. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11