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STL14667-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57694 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14667-2019 Radicación n.º 57694 Acta extraordinaria 85 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ ÓSCAR ÁLVAREZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ÓSCAR ÁLVAREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, TRABAJO y «PRIMACÍA SOBRE LAS FORMAS, DERECHOS ADQUIRIDOS Y DIGNIDAD », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de su petitum, el promotor explica que el 29 de agosto de 2017 presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Pereira a fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo a partir del 1.º de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.

Expone que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en providencia de 9 de abril de 2018 declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de prestaciones sociales, así como a la sanción moratoria consistente en $56.424,26 diarios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Narra el tutelista que apeló frente a la forma en que se determinaron los extremos temporales de dicha indemnización ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en auto de 7 de febrero de 2019 previo a resolver la alzada, requirió al ente territorial demandado para que allegara el «nombre del cargo de los trabajadores oficiales –de planta- adscritos a esa entidad que estaban encargados de adecuar y conservar los andenes, las zonas verdes y los parques de la ciudad de Pereira entre los años 2014 y 2015 (…) 2.

Contratos celebrados con el señor José Oscar Álvarez (…) con posterioridad al 30 de diciembre de 2015». Indicó que en fallo de 22 de abril de 2019, el juez de apelaciones modificó la sanción moratoria, en el sentido de fijarla a partir del «1.º de abril de 2016 hasta el 26 de noviembre de 2016 día anterior a la suscripción del contrato 3447 a razón de un día de salario equivalente a $38.000 por cada día de retardo es decir por 239 días para un total de $9.082.000 », tras considerar que la misma se vio interrumpida por la reanudación de la prestación de servicios del actor a favor del municipio y, en virtud de ello, había comenzado percibir nuevamente una asignación proveniente del erario municipal.

Sostiene el convocante que la autoridad judicial endilgada incurrió en violación al principio de consonancia en la medida que la providencia no está en armonía con los fundamentos de la alzada en la cuestionó la fecha en la cual se ordenó el pago de la sanción moratoria. Agrega que el ad quem interpretó de manera errada el artículo 128 de la Carta Política al tener por cierto que el hecho de recibir la indemnización moratoria y la suscripción de un nuevo contrato con el ente territorial, significa que el actor percibe doble asignación proveniente del erario.

Aunado a ello, censura que el Tribunal decretó una prueba que no fue objeto de debate en primera instancia, solicitó un tiempo que no se pidió y que, por obvias razones, no fue objeto de controversia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 22 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que el accionante censura la decisión dictada por el tribunal convocado, mediante el cual modificó la condena de sanción moratoria dentro del proceso ordinario que adelantó contra el municipio de Pereira, pues en sentir del petente, el ad quem decretó pruebas no pedidas por las partes.

Aunado a ello, por cuanto, la motivación de la sentencia no era acorde al recurso de apelación que interpuso contra la de primer grado, y erró al interpretar que el artículo 28 de la Carta Política prohíbe recibir la sanción moratoria cuando inició un nuevo contrato con la administración pública. Pues bien, contrario a las argumentaciones del actor, la providencia que se censura por esta vía constitucional, no se encuentra caprichosa, antojadiza o inconsulta y lejos está de quebrantar los derechos fundamentales invocados, pues el recaudo de medios probatorios por iniciativa del juzgador en segunda instancia no es restringida según el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, se advierte que según el canon 48 de dicha normativa, el Juez asumirá la dirección del proceso con adopción de las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. En tal sentido, según el artículo 83 ibídem, contempla dos causales para que el Tribunal pueda ordenar la práctica de pruebas así: (i) cuando en el período probatorio ante el juez de conocimiento se dejaron de practicar pruebas decretadas sin culpa de la parte interesada, evento en el cual, el ad quem, a petición de parte, y (ii) de oficio en la oportunidad que lo estime necesario para resolver la apelación o la consulta.

Así las cosas, se precisa que la posibilidad de decretar los medios de convicción de oficio destinadas a establecer la existencia o no de los presupuestos fácticos para acceder a las pretensiones de la demanda, es una facultad del Colegiado que se encuentra limitada para esclarecer puntos de duda que se presentan en el juicio. De ahí que, en auto de 7 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, consideró que a fin de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio de Pereira, era necesario que se allegara el «nombre del cargo de los trabajadores oficiales –de planta- adscritos a esa entidad que estaban encargados de adecuar y conservar los andenes, las zonas verdes y los parques de la ciudad de Pereira entre los años 2014 y 2015 (…) 2.

Contratos celebrados con el señor José Oscar Álvarez (…) con posterioridad al 30 de diciembre de 2015». En tales condiciones, el Tribunal no desconoció las normas que regulan el derecho procesal laboral, pues al requerir al ente territorial que aportara tales documentos se hizo con el fin de encontrar la verdad material. Ahora bien, en cuanto el argumento consistente en que la Corporación accionada vulneró el principio de consonancia, por cuanto la alzada no tuvo armonía con la sentencia, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el ad quem, pues si bien conoció de la apelación interpuesta por la parte actora, también lo es que tenía el deber de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial vencido en juicio, con la finalidad de revisar la decisión de primer grado, según los presupuestos establecidos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, esta Corporación no encuentra reparo alguno frente al trámite adelantado por el colegiado convocado, toda vez que no se vislumbra inobservancia de las normas que rigen el asunto. Ahora, frente a la censura a la decisión adoptada por el juez de segundo grado, indica la Sala que ningún reparo merece tal determinación, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante prestó servicios subordinados a favor del municipio de Pereira y, si por tal razón, es acreedor de las prestaciones reclamadas.

En tal sentido, explicó que en el caso de estudio, el servidor público tiene la calidad de trabajador oficial cuando existe un contrato de trabajo para prestar los servicios personales bajo una dependencia y continua subordinación a cambio de una remuneración y condicionada a que dichos servicios estén destinados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Seguido a ello, el ad quem adujo que el convocante acreditó tal calidad, dado que ejerció funciones de «mantenimiento de andenes y parques públicos», los cuales ejerció de forma subordinada de representantes del ente territorial, que conllevó a declarar la existencia de dos contrato de trabajo, y que el ultimo se celebró desde el 3 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2015.

En relación con la indemnización moratoria, la Corporación endilgada señaló que la que se debía imponer en ese asunto era la consagrada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, en la medida que se demostró que el actor tenía la calidad de trabajador oficial, pues el ente demandado utilizó de manera indebida la contratación por servicios, por haber ocultado una verdadera relación laboral, lo que significó que su actuar no estuvo amparado en la buena fe sino encaminada a evadir sus obligaciones como empleador.

En efecto, determinó que el promotor tenía derecho al pago de un salario diario por cada día de retardo después del vencimiento del plazo gracia de 90 días hábiles que tenía la entidad para efectuar el pago, es decir, a partir del 1.º de abril de 2016 hasta que se verifique el pago de la obligación. Sin embargo, el Tribunal adujo que como quiera que la entidad demandada allegó en primera instancia contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con posterioridad al 30 de diciembre de 2015, solicitó a ese ente territorial que aportara los convenios celebrados con el trabajador con posterioridad a la aludida calenda, requerimiento que se aportaron los siguientes contratos: (…) Contrato n.º 3447 suscrito el 30 de noviembre de 2016 plazo de ejecución de un mes y un día, honorarios mensuales de $1.140.000 para un valor total del contrato de $1.178.000 Contrato n.º 1386 suscrito el 7 de febrero de 2017 con plazo de ejecución de ocho meses con honorarios mensuales de $1.140.000 y valor total del contrato de $9.120.000 Contrato n.º 4581 suscrito el 23 de noviembre de 2017 plazo de ejecución un mes y diez días por valor de $1.140.000 por un total de $1.520.000 Contrato n.º 1472 suscrito el 16 de enero de 2018 con un plazo de ejecución de 6 meses, valor de honorarios $1.185.000 para valor total del contrato de $7.110.000 Contrato n.º 3925 suscrito el 29 de agosto de 2018 y adicionado el 28 de noviembre de ese mismo año, plazo de ejecución cuatro meses y dos días por valor de $1.185.000 para un total de $4.819.000 Contrato 1470 suscrito el 11 de febrero de 2019 plazo de ejecución 8 meses, valor de honorarios $1.185.000 para un valor total del contrato de $9.480.000 (…).

En virtud de los anteriores acuerdos, el ad quem concluyó que la indemnización moratoria se vio interrumpida por la reanudación de la prestación del servicio a favor del municipio, dado que el promotor comenzó a percibir nuevamente una asignación proveniente del erario y, en esa medida, advirtió que es prohibido recibir más de una asignación del tesoro público conforme el artículo 128 de la Carta Política.

De ahí, precisó que la sanción moratoria correría desde 1.º de abril de 2016 hasta el 29 de noviembre del mismo año, día anterior a la suscripción del contrato n.º 3447 a razón de un día de salario equivalente a $38.000 por cada día de retardo, es decir, por 239 días para un total de $9.082.000 Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que el colegiado encartado para confirmar la existencia del contrato de trabajo y modificar los extremos temporales de la condena por indemnización moratoria, se afincó en la normativa que regula el asunto y en los respetables argumentos que ya fueron reseñados.

De ahí, que no avizora la Sala que el operador judicial endilgado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.

En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 13