CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 68639 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14667-2016 Radicación 68639 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor MIGUEL CABRERA CASTILLA dentro de la acción de tutela por él interpuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y LOS JUZGADOS CUARTO Y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Miguel Cabrera Castilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la confianza legítima, a la salud, a la vida digna, al pago oportuno de sus honorarios y a la educación de sus hijos menores, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto y Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Refiere padecer hace más de 12 años de diabetes mellitus, complicaciones oftálmicas y neurológicas, entre otras, y que de él dependen sus tres hijos menores de edad, que el día 16 de mayo de 2005 celebró con el gerente de lo que entonces eran las Empresas Públicas Distritales de Cartagena, un contrato de prestación de servicios, el cual fue modificado el 30 de noviembre de 2010.
Afirmó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la misma ciudad, le adeudan los honorarios por la labor que realizó en la recuperación de dineros por concepto «retropatronales» por la compartibilidad pensional con las extintas Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, los que estaban retenidos por el Instituto de Seguros Sociales.
Que el 7 de febrero de 2013 presentó ante el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena la cuenta de cobro de los honorarios por valor de $430.133.156, la que fue recibida con número de registro «Ext. AMC-13-0007828», petición a la que nunca se le dio respuesta ni se tramitó. Que el no pago oportuno de los honorarios profesionales le imposibilitan para asumir los costos básicos para asegurar su digna subsistencia y la de su familia, ya que le es imposible trabajar por sus padecimientos de salud, que su gestión profesional como es sabido por la administración, ingresó a las arcas del Distrito de Cartagena durante diez años de gestión, más de $11.000.000.000, y de honorarios no ha recibido un solo peso.
Por ello instauró una acción de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la confianza legítima, a la salud, a la vida digna, al pago de su salario, a la educación de sus hijos menores; la que conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, quien tuteló sus derechos mediante sentencia del 28 de abril de 2016 y ordenó a la directora administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, que dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, realizara los trámites administrativos pertinentes que condujeran al pago de lo legalmente adeudado al señor Miguel Cabrera Castilla, para cuyo cumplimiento se expido por parte del fondo accionado la Resolución 4565 del 14 de junio de 2016.
Y continuó diciendo el accionante, que la doctora María Angélica Posso Ardila interpuso una tutela después de que le fuera rechazada de plano la impugnación por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena; dicha acción fue admitida y amparado el derecho por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien ordenó dar trámite al recurso propuesto, decisión que fue impugnada por el Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Una vez concedida la impugnación, correspondió conocerla al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Cartagena, despacho que revocó el fallo de primera instancia por considerarla improcedente, pues no se daba el requisito de subsidiariedad. Por lo anterior, en esta oportunidad, solicita se deje sin efectos las providencias del 23 de mayo y 6 de julio de 2015 y 11 de julio de 2016 que profirieron el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por considerar que las autoridades señaladas incurrieron en vías de hecho.
(fols. 58 a 82) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Cartagena, afirmó que su decisión estuvo ajustada a los parámetros constitucionales, que tampoco fue ligero o avaro al momento de dictar el fallo, señaló que el hecho que la presente acción se dirija para atacar de fondo la acción de tutela proferida por ese despacho, es suficiente para dar al traste con su procedencia. (fols. 98 a 100) Por su parte la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cartagena, manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor, quien lo que pretendía era atacar una tutela mediante una acción de la misma naturaleza, lo cual no se encuentra permitido, motivos por los que solicitó se negara el amparo deprecado.
(fols. 126 a 127) Por su parte el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, sostuvo que le asiste derecho al accionante, ya que si bien en principio no es procedente la acción de tutela contra tutela, excepcionalmente se permite que opere para los casos en que se incurre en vía de hecho; además de ello mencionó en su escrito que el juez de segunda instancia asaltó en su buena fe al accionante al revocar el fallo de primera instancia (proferido por ese funcionario), «poniendo en tela de juicio, la condición de sujeto de especial protección del accionante, al ser un paciente diabético.
Insulinodependiente con una enfermedad catastrófica, bien acreditada en el expediente y peor aún sin verificar, de manera facilista, negar que no se acreditó su afectación al mínimo vital y móvil, constituyen juicios peligrosos que en lugar de consultar la justicia y el derecho, la niegan y degrada acudiendo al cómodo argumento de la simple subsidiariedad (…)» y solicitó se le concediera el amparo constitucional al señor Miguel Ángel Cabrera Castilla, y en subsidio pidió «en el evento de considerarse ajustada a derecho la impugnación de la sentencia de tutela proferida por el suscrito Juez, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el Juez 4º (sic) Civil del Circuito de Cartagena, que revocó la dictada por el suscrito (…)» (fols. 130 a 131) La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias manifestó, que el actor busca se revoquen fallos proferidos dentro de acciones constitucionales, lo cual generaría un alto grado de inseguridad jurídica; afirmó no haber vulnerado derecho alguno ni ocasionado la generación de los hechos motivo de tutela, así como la carencia del principio de inmediatez, pues los hechos narrados por el accionante se remontan al año 2010 y la acción de amparo se presentó en el año 2016, razones por las cuales solicitó el rechazo de la acción, por improcedente.
(fols. 134 a 139) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, negó el amparo invocado, para lo cual señaló que si bien, excepcionalmente se permite la procedencia de este mecanismo «para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y la conclusión a la que llegaron los falladores, señalamientos que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo», adicional a ello la sala sostuvo que los fallos de sentencia atacados, « (…) pueden ser discutidos en el trámite de revisión (…) ante la Corte Constitucional a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (fls. 147 a 152).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante señor Miguel Cabrera Castilla mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2016, manifestó su deseo de impugnarla. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador; tampoco puede usarse este mecanismo preferente para controvertir decisiones de la misma naturaleza.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que tales presupuestos no se dan, lo que hace inviable la prosperidad de la acción, pues como refiere el propio accionante, las decisiones que pretende se dejen sin efectos, son decisiones proferidas dentro de otras acciones constitucionales, lo que hace inviable su prosperidad. Y es que a pesar de la enérgica, fervorosa y desmedida defensa en favor del señor Cabrera Castilla que hace el Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena, Ramiro Eliseo Flórez Torres, es claro que esta acción de amparo es improcedente, tal como lo es la que se tramitó en ese despacho y que reconoció una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado por casi $1.200.000.000., cuando el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como es, acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de un proceso contencioso, y reclamar el derecho que considera le asiste.
Además que desde cuando el actor dice que presentó la cuenta de cobro, 7 de febrero de 2013, hasta el momento de presentación de la primera acción de amparo, transcurrieron más de tres años, lo que deja en evidencia la falta de inmediatez de la solicitud y descarta la existencia de un perjuicio irremediable, pues de existir, el señor Cabrera habría solicitado la protección en aquella oportunidad, teniendo en cuenta su condición de profesional del derecho y conocedor de estos asuntos.
De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2