CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14667-2015 Radicación n° 62351 Acta nº 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por LUIS ENRIQUE DÍAZ DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió en contra FIDUCIARIA POPULAR S.A. “FIDUCIAR S.A.” Y FIDUAGRARIA S.A. INTEGRANTES DEL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, VOCERAS Y ADMINISTRADORAS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., CAPRECOM y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que laboró al servicio de TELECOM desde el 20 de abril de 1977 hasta el 30 de marzo de 1995, periodo en el que cotizó para pensión en CAPRECOM; que se trasladó al Régimen de ahorro individual y aportó al sistema de seguridad social en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección entre abril de 1995 y mayo de 1996, y por razones de salud dejó de laborar en la fecha indicada.
Que como al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de aportes a pensión y cumplió 55 años el 6 de septiembre de 2011, el 11 de agosto de 2012 solicitó al fondo de pensiones la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y tramitar ante el Ministerio de Hacienda o Caprecom la redención de su bono pensional, sin que le hubieran dado respuesta de fondo.
Por lo anterior estimó quebrantados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, y solicitó responder de fondo la solicitud elevada el 17 de agosto de 2012, «la devolución (…) de los saldos que por aportes para pensión de vejez, registre su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros [y que] la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o Caprecom liquiden y paguen (…) el valor del bono pensional, por sus aportes a pensión, como servidor de TELECOM».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la acción con fundamento en que no se ha elevado derecho de petición alguno por el accionante ni por la AFP Protección para la liquidación del título pensional; que en este caso no procede la devolución de saldos, ni la redención del bono pensional, porque no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, ni en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, respectivamente.
La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECOM, negó que hubiera recibido petición alguna elevada por el actor, ni por parte de Protección S.A. a nombre de éste. El apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. informó que el accionante se encuentra afiliado a esa entidad, que el 17 de agosto de 2013, solicitó la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual y la redención del bono pensional, la cual se le respondió por oficio del 2 de octubre de 2012, explicándole la normatividad que rige la materia, y bajo la advertencia de que solamente cuando cumpla la edad de 62 años procede la devolución de saldos, pues como para ese momento solamente contaba con 56 años de edad, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por sentencia del 31 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. «resolver y comunicar al accionante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia la respuesta clara, concreta y de fondo, a la petición elevada el 17 de agosto de 2012, la cual deberá ser remitida a la calle 36 No. 12-61 oficina 204 de Bucaramanga, o a la que previa comunicación con el actor al celular 316 5219546, le indique»; lo anterior por cuanto si bien Caprecom afirma haber respondido la petición «no obra prueba alguna de haberse enterado al actor de la misma, a punto tal que la propia AFP informa que fue devuelta a su remitente, como además lo evidencian las documentales (…) evidencia ello la vulneración al derecho de petición del accionante, por parte de la AFP en cita».
Con respecto a las demás solicitudes elevadas para la devolución de saldos y la redención de bonos pensionales dijo no ser procedentes ante la existencia de otros medios de defensa judicial. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, pues pese a estar de acuerdo con la protección del derecho de petición considera que no se resolvió sobre la protección jurídica frente a las demás solicitudes relacionadas con la devolución de saldos y la redención del bono pensional.
Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales citados, así como su delicada situación de salud, ni tampoco consideró que según el régimen de transición ya cumplió con el requisito de la edad de 55 años, y que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando por la carencia de ingresos, su edad y su salud. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, se solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y asimismo que se ordene a la AFP accionada la devolución de saldos y a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o a Caprecom, y la liquidación y pago del valor del bono pensional, como servidor de Telecom. Con respecto a la protección del derecho fundamental de petición otorgada por el a quo, el promotor no expuso inconformidad alguna por lo que solicita acceder a las restantes solicitudes incluidas en el escrito de tutela.
Esta Sala advierte la improcedencia del amparo implorado para que se ordene la devolución de saldos y la liquidación y pago del bono pensional, pues tal como lo consideró el Tribunal Superior de Bucaramanga no se cumplió con el requisito de residualidad de la acción de tutela, ya que este asunto entraña un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por esta vía, a la que solo se puede recurrir cuando no exista otro medio de defensa, o cuando existiendo, no es lo suficientemente idóneo para salvaguardar el derecho cuya protección se solicita, salvo que se utilice con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en el asunto debatido, que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.
Sobre este tema, la Corte, mediante sentencia STL6880-2015, radicado nº 59015 del 28 de mayo de 2015, en la cual se reiteró el pronunciamiento STL5156-2014, radicado nº 53265 del 25 de julio de 2012, al resolver una acción de tutela sobre la emisión y pago de bonos pensionales, anotó que: En el presente caso, la accionante solicitó el amparo porque consideró que con la no expedición del bono pensional, se le han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas.
Es preciso advertir que en lo atinente a la expedición de bonos pensionales, esta Sala de la Corte ha precisado su improcedencia, como se expuso, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 3013, radicación 44753, en la cual se reiteró las del 24 de abril de 2007, radicación 17933 y 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes”.
Así las cosas, ante la existencia de medios idóneos donde se pueda examinar lo expuesto por el actor, se descarta la intervención del juez de tutela de manera anticipada, ya que no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ordinario laboral, que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por último, cabe mencionar que no resultan suficientes los documentos aportados por el actor como sustento de la procedencia excepcional de este mecanismo, en los que si bien se observa que padece de hernias discales de «18 años de evolución» y cuenta con 59 años de edad, de ellos no se deriva la gravedad, urgencia e inminencia que dispensen la utilización de los mecanismos ordinarios a los que debe acudir toda persona que pretenda el mismo reconocimiento que persigue el tutelante.
Así las cosas, no es dable conceder por esta vía derechos que atañen un carácter económico que escapan de la competencia del juez de tutela, por lo que se confirma la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10