Micelio
STL14666-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57610 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14666-2019 Radicación n.º 57610 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ANGÉLICA MARÍA PLAZA ARENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual fueron vinculadas la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD y PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES ANGÉLICA MARÍA PLAZA ARENAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «VIOLACIÓN AL PRECEDENTE JUDICIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que el 22 de mayo de 2015 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. - Alcaldía y Secretaría de Educación de Tuluá, con el propósito que se invalidara el «oficio no. 310-044-031.42222 del 05 de noviembre de 2014», acto administrativo a través del cual la última entidad en comento negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la cancelación de las cesantías que le fueron reconocidas en Resolución n.º 310-054-090 de 25 de enero de 2013 y, en consecuencia, se le otorgara la acreencia mencionada.

Expone la tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Buga, despacho que remitió las diligencias al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que el 13 de julio de 2015 declaró su falta de competencia tras considerar que la misma se encuentra asignada a los jueces laborales.

Manifiesta que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien en auto de 7 de marzo de 2016 advirtió igualmente su falta de competencia y, por tanto, suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones. Aduce que aquel procedimiento se llevó a cabo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiado que el 24 de agosto de 2016 asignó el conocimiento del asunto al último estrado mencionado, al considerar que la prestación reclamada «no requiere un reconocimiento previo ni declaración judicial, pues la obligación se haría exigible a través de un título complejo conformado por: i) el acto administrativo ejecutoriado, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías al servidor público; ii) la prueba del pago extemporáneo y de su fecha».

Señala la tutelista que el 14 de septiembre de 2018, el a quo lo requirió para que adecuara la demanda a un proceso ejecutivo laboral, exigencia que asegura, acató el 21 del mismo mes y año. Menciona que el 17 de mayo de 2019, el a quo se abstuvo de librar mandamiento por cuanto los documentos aportados son «insuficien[tes] para constituirse como título ejecutivo de la sanción reclamada», decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Magistratura que el 14 de agosto siguiente confirmó la determinación de primer grado.

Sostiene la proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que «adoptaron un criterio que es totalmente contrario a las consideraciones en que sustentó la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la solución del conflicto de competencia», hecho que considera de marcada relevancia, dado que el criterio expuesto por esta última autoridad se encuentra acorde con la postura que tiene el Consejo de Estado sobre la materia.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 17 de mayo y el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto.

Igualmente, pidió como medida provisional «SUSPENDER los efectos jurídicos» de los proveídos mencionados hasta tanto se resuelva el presente mecanismo ius fundamental. Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los Juzgados Primero Administrativo de Oralidad y Primero Administrativo de Descongestión de Buga, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación en la causa, pues asegura que el amparo no se encuentra dirigido en su contra. Agregó que si bien el 16 de febrero de 2017 varió su criterio frente al tema debatido, lo cierto es que ello ocurrió con posterioridad a la decisión que adoptó en el plenario -24 de agosto de 2016-.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Tuluá pidió su desvinculación, pues refiere que no tiene injerencia en los hechos descritos. Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga transcribió los fundamentos de derecho expuestos en el proveído censurado y, a su vez, reiteró los argumentos por los cuales consideró que los documentos allegados no constituyen un título ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, se observa que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 14 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago, pues a juicio de la convocante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos superiores, toda vez que contraría los fundamentos que tuvo en cuenta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el mencionado conflicto negativo de jurisdicciones.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad censurada precisó, luego de revisar el título ejecutivo aportado, que la obligación perseguida, esto es, el pago de la sanción moratoria, no se encuentra contenida en aquel documento de manera clara, expresa y exigible, habida cuenta que «no se allegó certificado expedido por la entidad accionada (…) en la cual conste el número de días en mora y la cuantía de la indemnización, que permita evidenciar que no existe desacuerdo entre las partes sobre la suma adeudada y que por la misma razón no debería adelantarse previamente un proceso declarativo a través del cual se establezca con certeza la cuantía que indica se adeuda».

Sobre el particular, señaló que la acreencia mencionada no opera de forma automática, debido a que debe valorarse si el incumplimiento obedeció a «razones de buena fe (…) lo que no corresponde a un trámite de un proceso ejecutivo». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9