CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95205 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14665-2021 Radicación n.° 95205 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUCILA PINZÓN presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ emitió el 20 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud de amparo, relató, que promovió proceso ordinario laboral contra las señoras Luz Mary y María Darcy Gordillo, encaminado a que se les condenara al reconocimiento y pago de aportes a pensión en calidad de empleadoras.
Refirió, que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones. Narró que, a continuación del ordinario, se dio inicio a la acción ejecutiva, en la que el juez de conocimiento libró mandamiento de pago el 22 de abril de 2016, por las condenas impuestas.
Adujo, que el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, y que, el 19 de mayo de 2021 presentó la liquidación del crédito, y en el mismo memorial, solicitó que se corriera traslado de este a la parte ejecutada. Arguyó, que por sendos escritos que datan de 10 y 25 de junio de 2021, solicitó el impulso procesal, pero que a la fecha el juez encausado no se ha pronunciado.
En criterio de la proponente, la autoridad judicial accionada lesiona sus garantías superiores con la mora judicial evidenciada, pues afirma que, el proceso se encuentra en secretaría, sin pasar al despacho, y que la última actuación que obra en el plenario, es de 25 de noviembre de 2020. Cuestiona que, «han transcurrido cuatro (4) meses en los que el despacho no ha corrido traslado de la liquidación y casi ocho (8) años desde que inició este proceso –no hubo segunda instancia- y, mientras tanto, [va] a cumplir 69 años sin haber definido su situación pensional a la espera del pago de los aporte con los que anhel[a] acceder a la pensión».
Conforme lo anterior, pretende que se conceda el resguardo implorado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá i) «proceder con el trámite del proceso, corriendo traslado de la liquidación del crédito a las demandadas» y ii) «actuar de manera diligente y celera en las futuras etapas procesales, evitando dilaciones y resolviendo los requerimientos en un plazo razonable de tiempo».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, explicó, que en la actualidad cuenta con 1449 expedientes a su cargo, sin que las medidas de descongestión adoptadas durante el segundo semestre del año pasado, hayan sido suficientes para afrontar la carga laboral del despacho.
No obstante, informó, que el pasado 16 de septiembre de 2021, expidió la actuación echada de menos, razón por la cual solicitó denegar la tutela por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, declaró la carencia de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de la tutela, el despacho accionado profirió el auto de 16 de septiembre de 2021, requerido por la tutelante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, tras argumentar que el juez constitucional de primer grado omitió pronunciarse frente a la pretensión consistente en que, «se ordene a la accionada a actuar de manera diligente y celera en las futuras etapas procesales evitando dilaciones y resolviendo los requerimientos en un plazo razonable de tiempo».
Dicho así, expone que la «amenaza» de su derecho fundamental «no ha desaparecido», toda vez que, «no se han satisfecho en su totalidad las pretensiones que sustentaron la acción de tutela», y estima pertinente una protección de sus garantías pues «en el evento de que la accionada continuara con el mismo tipo de actuaciones», se vería en la necesidad de interponer una nueva acción de tutela para que en ella se declare la temeridad.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que se analiza, se advierte que la tutelante acudió a la acción de tutela, al cuestionar una mora judicial por parte del juzgado accionado, en el trámite del proceso ordinario ejecutivo en el que funge como demandante. Ahora bien, aunque la accionante presentó dentro de sus pretensiones, que se le ordenara al juzgado accionado pronunciarse sobre su solicitud de correr traslado a la contraparte de la liquidación del crédito que presentó, a lo que la encausada acreditó haber atendido durante el trámite de la acción de tutela, mediante auto de 16 de septiembre de 2021, lo cierto, es que la actora insiste por vía de impugnación, en su solicitud de amparo, al referir que nada se dijo sobre la pretensión de ordenar a la autoridad accionada «a actuar de manera diligente y celera en las futuras etapas procesales», por cuanto está expuesta a que el juez continúe «con el mismo tipo de actuaciones dilatorias».
Al respecto, debe indicarse de entrada, que para la Sala, su reclamación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, ciertamente la actuación que echaba de menos ya se emitió, pues precisamente por auto de 16 de septiembre de 2021, el juez de ejecución dispuso correr traslado a las demandadas de la liquidación de crédito presentada por la actora, y aunado a ello, requirió a la parte pasiva para que aportara «el trámite realizado ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones del diligenciamiento y radicación del formulario de conocimiento del cliente con los respectivos soportes», actuación con la que se reactivó el trámite procesal.
Con lo dicho, para destacar que en la actualidad no se observa ninguna trasgresión de derechos fundamentales que ameriten la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no ha sido instituida para inmiscuirse en el curso del proceso y en la actividad procesal, que por disposición legal, le es asignada al juez natural. Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse, para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le dispensa.
En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que, sólo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual, pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
Ahora, como ya se enseñó, no se observa una parálisis procesal que requiera de una intervención urgente del juez de tutela, pues, aunque la actora refiere que está expuesta a que el proceso se dilate y paralice nuevamente, tal aseveración por sí sola no revela una vulneración actual y real de sus garantías superiores. Con lo dicho, para significar que la acción de tutela no es un mecanismo viable para prevenir hechos futuros e inciertos, como en el caso particular lo es la hipótesis que plantea de una eventual inactividad o demora de un asunto que se encuentra en curso, y a su vez, sometido a las reglas procedimentales para su adecuada culminación, ritualidades a las que deberá someterse y, de considerar pertinente, elevar ante el juez competente sus solicitudes de impulso procesal.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado ante la ausencia de vulneración de derechos. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00