Radicación n.° 57638 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14665-2019 Radicación n.° 57638 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincularon a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO.
I.
ANTECEDENTES La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los convocados. Refiere la promotora que instauró demanda contra Nancy de Ángel Acosta, con la finalidad que se expropiara un «terreno identificado con la ficha predial n.º 6EIBO553 de fecha 13 de noviembre de 2012 (…) con área total requerida de terreno de tres mil cuatrocientos cuarenta y uno punto dieciséis metros cuadrados (…) debidamente delimitada».
Agrega que la competencia la determinó dado el «lugar donde está ubicado el inmueble y de acuerdo con el avalúo (…) conforme al artículo 20 del Código General del Proceso». Manifiesta que el trámite correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, autoridad que en auto de 22 de enero de 2019 la rechazó por falta de competencia, tras considerar que al ser parte una entidad pública, tal factor se determinara por el domicilio de esta, y «si concurren dos fueros privativos, prevalecerá el personal, es decir, el del domicilio de la entidad pública», de acuerdo con los artículos 28 y 29 del Código General del Proceso.
Arguye la proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, que en proveído de 11 de febrero hogaño, aquella no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, colegiado que en providencia de 10 de abril de esta anualidad, la inadmitió por improcedente.
Expone que interpuso súplica contra la aquella determinación, y que, en providencia de 18 de junio siguiente, el citado Colegiado resolvió confirmar la medida cuestionada y dispuso que hasta el momento no existía un conflicto de competencia que le incumbiera entrar a dirimir, razón por la que remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá a fin que se manifestaran frente a su competencia. Afirma la promotora que las diligencias se repartieron al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 16 de julio de 2019 consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Narra que el 31 de julio de los corrientes, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dirimió tal conflicto, en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los despachos mencionados, tras argumentar que la parte demandante es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, creado por el Decreto 1800 de 2003, transformado en Agencia Nacional Estatal mediante Decreto Ley 4165 de 2011 y con domicilio en Bogotá. Indica que en providencia de 15 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda a fin que se allegara el poder dirigido a ese despacho judicial, un certificado de libertad y tradición reciente, aportara las pruebas a las que hacía referencia en la demanda y el avalúo correspondiente; sin embargo, en auto de 28 del mismo mes y año se rechazó porque el avalúo no cumplió con las exigencias de ley.
Informa que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior providencia, el primero fue desatado en auto de 19 de septiembre de la presente anualidad a través del cual confirmó el auto recurrido y el segundo fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, sin que a la fecha sea resuelto.
Cuestiona la proponente que el colegiado desconoció que la demandante podía elegir el domicilio de cualquiera de los demandados conforme el numeral 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso. Adiciona que el numeral 7.º de dicho canon dispone que en los procesos de expropiación «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto el auto proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte y, en su lugar, declarar competente al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Plato para conocer del proceso de expropiación que adelanta la aquí accionante contra Nancy de Ángel Acosta.
Mediante auto proferido el 15 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso de expropiación objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia censurada.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, solicita la parte tutelante que se revise el proceder de la Sala de Casación Civil, pues considera que esta autoridad lesionó sus prerrogativas fundamentales al atribuir la competencia al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda de expropiación, pues en sentir de la promotora, se debía tener en cuenta que al existir varios demandados, podía elegir el domicilio de cualquiera de ellos, y por cuanto en dichos procesos, el factor de competencia es privativa por «el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».
Pues bien, al analizar el asunto objeto de cuestionamiento, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto tal decisión, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.
En efecto, el Colegiado accionado comenzó por explicar que en el proceso objeto de cuestionamiento, podía subsumirse dos supuestos de asignación legal excluyente, previstos en los numerales 7.º y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que prevén: Numeral 7.º «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Numeral 10º «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
De ahí, explicó que sí la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades, era imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, a cual funcionario asignar el conocimiento del asunto. Luego, la homóloga Civil recapituló el fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas, para advertir que las reglas de prelación favorecen la aplicación del numeral 10.º en cita.
Establecido lo anterior, expuso que en determinadas circunstancias, una demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo resultan incompatibles, lo cual obliga a elegir una de ellas. En tal sentido, trajo a colación el artículo 29 ibídem, que regula los lineamientos de prelación de competencias y, explicó lo siguiente: (…) La significación procesal de esa prelación, equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, puesto que el Código, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquél factor, y por el funcional, exclusivamente (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial) (…).
Luego, el colegiado accionado advirtió que en la demanda se solicitó la expropiación de una « de una zona de terreno identificado con la ficha predial No. 6EIB0553 (…) la cual se segrega del predio de mayor extensión denominado “Villa Lury” ubicado en la vereda Apure, (…) identificado con la cédula catastral No. 47555000100020101000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 226-32899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato ».
Y como quiera que la demandante era la Agencia Nacional de Infraestructura, cuya naturaleza jurídica es la de «un establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, creado por Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, transformado en Agencia Nacional Estatal mediante Decreto Ley 4165 del 3 de noviembre de 2011», y con domicilio en Bogotá, no le mereció reparo en atribuir la competencia a los jueces de esta ciudad, toda vez que el trámite se debía adelantar conforme el numeral 10.º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Asimismo, precisó que en ese caso, no era viable establecer la competencia por el «lugar donde estén ubicados los bienes», como lo ha señalado en algunos precedentes, toda vez que la competencia del juez, fijada en atención a la presencia de entidades públicas, «obedece a un criterio subjetivo, que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado precepto 28 (Cfr. CSJ AC4051-2017, 27 jun.; reiterado en CSJ AC738-2018, 26 feb.)».
Así las cosas, la providencia dictada por la homóloga Civil que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, en la que se consignaron y sustentaron las razones que tuvo para declarar la competencia de forma privativa por el juez del domicilio de la entidad de derecho público. Ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 11