CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93533 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14663-2021 Radicación n.° 93533 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal del CENTRO INTERNACIONAL DE BIOTECNOLOGÍA REPRODUCTIVA -CIBRE presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA emitió el 14 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada. Como fundamento fáctico de su pretensión, la accionante relató, que varios de los trabajadores que prestaron sus servicios personales a la sociedad, adelantaron procesos en su contra, y que en uno de ellos -acción ejecutiva laboral tramitada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería bajo radicado n.° 23-001-31-05-004-2014-00168-06, donde obró como demandante Fredy García Salazar, y luego existió una cesión de los derechos del ejecutante a Esteban Rafael Urueta González.
Refirió que dentro del asunto en comento, ante el incumplimiento con el pago de la obligación, se le embargaron unos bienes de su propiedad, entre otros, el inmueble identificado con folio de matrícula 148-414110, el cual fue objeto de remate y posteriormente adjudicado el 13 de febrero de 2020 al cesionario, quien lo remató por la suma de $795.925.257.oo.
Expuso que, dentro de la causa en comento, arribaron otros procesos en los cuales se reclamaban acreencias laborales, pero que estos «quedaron como remanentes o concurrentes dentro del mismo proceso de remate», y adujo que, el juez de conocimiento aún no ha cancelado ninguno de ellos. En criterio de la parte tutelante, esta última situación lesiona sus garantías superiores, pues afirma que, el patrimonio de la entidad se ve afectado, toda vez que, en los diversos procesos vigentes aludidos, con los remanentes se están surtiendo reliquidaciones, lo que afecta sus intereses económicos.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores, y que, para su restablecimiento, se ordene al juzgado accionado: «cumplir con la carga procesal de cancelar los diferentes procesos laborales, que se encuentran como remanentes o concurrentes (sic) dentro del proceso que llevó a cabo el remate del bien inmueble, que pertenecía a la demandada CIBRE, recursos del remate con que cuenta ya disponibles el respectivo juzgado y así liberar a la entidad demandada, de esos excesos de embargos en otros bienes que también son de propiedad de la entidad CIBRE y que se encuentran en otros procesos ejecutivos hipotecarios que tienen la calidad de demandada al CIBRE y se obligue de igual manera al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA a oficiar a cada uno de los juzgados de los procesos ejecutivos hipotecarios, donde se libró autos que obligaban a los jueces respectivos a reconocer la concurrencia o remanentes, para así evitar la duplicidad de garantía de pago o exceso de embargos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2021, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, y ordenó enterar a la autoridad accionada, así como a los intervinientes en el juicio ejecutivo laboral que originó la queja, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al aseverar que, los planteamientos esbozados por la entidad querellante «desconocen la ejecutoria de una providencia previamente emitida dentro de la Litis ejecutiva que dispuso denegar las peticiones de concurrencia de embargos y que ordenó otorgar el remanente de la ejecución, así como los bienes que potencialmente se llegaren a desembargar […]».
Si bien la Sala cognoscente del asunto en primer grado, dictó sentencia el 14 de mayo de 2021, lo cierto es que arribadas las diligencias a esta Corporación para desatar la impugnación que la parte actora en tutela presentó, esta Sala, a través de providencia de 18 de agosto de 2021, declaró la nulidad de lo actuado, dado que el a quo constitucional pasó por alto enterar del trámite a las demás autoridades e intervinientes en los procesos activos, en los cuales se presentó el presunto embargo de remanentes aludido por la quejosa.
Al rehacerse la actuación invalidada, se allegaron respuestas como: El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, informó que el asunto seguido contra la persona jurídica aquí reclamante, concluyó el 22 de mayo de 2015, e indicó que el mismo se encuentra archivado. Por su parte, Daniela Mestra Hernández, en calidad de apoderada en algunos procesos que cursan en los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Montería, tales como «2014-00296, 2014-00297, 2016-00005, 2016-00007, 2015-00189, 2015-00171, 2015-00246 y 2015-00267», expuso, que existen varios dineros afectados por la figura de acumulación de embargos, pero afirmó que, no es el juzgado accionado el que está en mora de colocarlos a disposición de los créditos laborales, pues los títulos ya están constituidos en otro despacho.
Finalmente, el 14 de septiembre de 2021, el Tribunal competente emitió fallo, en el que «declaró improcedente el amparo» por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues el despacho accionado no solo terminó el proceso ejecutivo, sino que se pronunció sobre los remanentes y la acumulación de embargos y, acto seguido, fraccionó los títulos que obraban allí, y los puso a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en el proceso n.° 2013-00371.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, la aquí accionante lo impugnó sin exponer los motivos de su disentimiento. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el presente trámite constitucional, la parte actora pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al afirmar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería no ha emitido un pronunciamiento sobre los remanentes y acumulación de embargos, y al sentirse afectada por la mora judicial, que revela, solicitó que se ordenara al juez encausado «cumplir con la carga procesal de cancelar los diferentes procesos laborales que se encuentren como remanentes».
Al respecto, debe indicarse que, no se advierte la vulneración de los derechos que se alegan, pues ciertamente como se dejó sentado en la providencia de primer grado, el juzgado de conocimiento, luego de rematar el bien embargado y adjudicarlo mediante proveído de 23 de abril de 2021 - notificada mediante estado n.° 58 de 26 de abril siguiente -, se pronunció frente a cada una de las solicitudes de embargos, para finalmente tomar la decisión de fraccionar los títulos judiciales que se encontraban bajo su custodia, y ordenó que los remanentes quedarían a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía conocido con radicado n.° 2013-00371; acto seguido, ordenó el archivo de las diligencias, y tras el silencio de las partes e interesados, la actuación cobró firmeza.
Ahora, si la intención de la persona jurídica accionante es que se inicie el pago de créditos laborales con el producto obtenido a título de remanentes, debe indicársele a la tutelante que, tal pretensión deberá proponerla ante la autoridad a la que se le dejó a disposición los títulos judiciales existentes, pues ciertamente en la causa que alega la transgresión de sus garantías fundamentales, ya finiquitó la controversia que echó de menos. Visto así, al no evidenciarse la falta de pronunciamiento que se le enrostra al juzgado acusado, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la presente acción constitucional.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00