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STL14662-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86595 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14662-2019 Radicación no 86595 Acta nº 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD -EMSA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 11 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el señor Jairo Tabares Hincapié, promovió en su contra proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

Expuso, que dicha demanda fue presentada «con infracción de los términos expresos del artículo 307 del Código general del proceso, pues no respetó los términos en dicha normativa establecidos para tal fin», razón por la que adujo, que el 23 de julio de 2019, requirió al operador judicial censurado, a fin de que «saneara el procedimiento, dado que, a) con fecha julio 9 de 2018 se hubo de presentar ante la oficina judicial el proceso ejecutivo, cuando apenas sí había transcurrido cuatro meses de haber quedado ejecutoriada la decisión judicial».

Relató que con proveído número 785 del 6 de agosto de 2019, el Juzgado de conocimiento, denegó su petición, sin realizar «una adecuada motivación porque se cargó la decisión más sobre las medidas cautelares que sobre el recurso mismo». Señaló, que contra la anterior decisión, el 13 de agosto de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso; empero que con auto del 20 de agosto del presente año, fue denegado el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente, determinación contra la cual propuso de forma infructuosa el recurso de queja, pues fue negada el 27 de agosto del presente año. Reprochó la tutelista, que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que dio aplicación al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que en su criterio dicho estatuto procesal del trabajo fue derogado con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, lo que conllevó a «inaplicar un derecho sustancial como lo es que se conceda un recurso con base en una norma antiquísima, esto es, del C.P. del T. y que infringe el derecho constitucional al debido proceso; cuando igualmente el recurso de queja establecido en dicho código es infinitamente inferior en garantías al que establece el mismo recurso en el C.G. del P.; ello se dice en tanto, el recurso de queja contiene un vacío en el C.P.T. y, se debe acudir a los artículo 352 y 353 del C.G.P., para que se conceda en forma constitucional, igual sucede con el de reposición».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada, y en consecuencia de ello, «se ordene rehacer la actuación judicial desde el momento en que fue negado el saneamiento solicitado, para que se motive adecuadamente los autos interlocutorios expedidos con ocasión de la solicitud de saneamiento del proceso radicada el 23 de julio de 2019 y los autos interlocutorios expedidos por el despacho demandado y se otorgue el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro de término del traslado, las partes convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Para el efecto, concluyó que «no es posible considerar que se haya quebrantado algún tipo de norma constitucional por parte de la juzgadora, como tampoco tiene la acción presentada fundamentos razonables para considerar vulnerado los derechos fundamentales implorados, lo anterior toda vez que el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales no dejó de interpretar ni de aplicar disposiciones legales, al contrario no hubo desconocimiento de derecho alguno, como tampoco una violación a estos como pretende hacerse ver.

Siendo así, el despacho accionado actuó de manera razonable declarando improcedentes los recursos interpuestos pues, por un lado se encontraba dentro de su órbita de autonomía, y por otro, se le dio suficiente interpretación a las normas que regulan la procedencia de recursos tanto de reposición, apelación como de queja consagrados en [el[ código procesal laboral y por integración normativa el Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 66 a 67, en virtud del cual reitera su solicitud de amparo, para lo cual señala que «la discusión se centra, (…) en que si a la posibilidad de reponer la decisión del juez de instancia, procedía la aplicación del Código Procesal del Trabajo, del que se dijo en la demanda de tutela es antiquísimo y no consulta el espíritu normativo que contiene la Carta de 1991 y sus valores o, por lo contrario; el Código a aplicar fuese el General del Proceso, en tanto el primero de los citados otorga dos días y el segundo tres, para reponer la decisión del A quo», advirtiendo que en su sentir «la negativa a otorgar el recurso aplicando el Código General del Proceso es una sanción a una presunta preclusión de términos», por lo que insiste en que «debe prevalecer la normatividad más favorable y, en este caso, se imponía aplicar por el fallador, el artículo 318 del C.G.P. y no el [artículo] 63 del C.P.T. además porque se busca acceso y materialización real efectiva de la justicia, no impedirla o negarla, o desconocerla».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Para el efecto, se advierte que al interior del juicio ejecutivo a continuación del ordinario que el señor Jairo Tabares Hincapié, promovió en contra de la quejosa, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en virtud del proveído de fecha 6 de agosto de 2019, negó la solicitud de suspensión del proceso elevada por la sociedad tutelante, determinación contra la cual fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante lo anterior, con providencia del 20 de agosto del presente año, fue denegado el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente, auto contra el que propuso de forma infructuosa el recurso de queja.

De acuerdo a lo anterior, lo que es materia de discusión por parte de la impugnante se circunscribe a cuestionar el proveído de fecha 20 de agosto de 2019, proferido por el A quo, en virtud del cual negó el recurso de reposición por considerar que este fue presentado de forma extemporánea de acuerdo a lo estatuido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual en criterio de UNIAPUESTAS S.A., vulneró su prerrogativa constitucional al debido proceso, en razón a que dicho estatuto procesal fue derogado por el Código General del Proceso, al ser una norma «antiquísima y no consultar el espíritu normativo que contiene la Carta de 1991»; y por tanto, al ser el estatuto procesal civil más favorable, pues otorga tres días para interponer el mentado recurso de reposición, cuando el estatuto del trabajo, solo concede dos días, implora la aplicación de la mentada normatividad a fin de acceder a la revisión de la providencia cuestionada.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, toda vez que se advierte que la decisión del operador judicial por medio de la cual negó el recurso de reposición como el de apelación contra el auto que negó la solicitud de suspensión del proceso, no se observa caprichoso e inconsulto, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, es necesario precisar que no le asiste razón al tutelista, en pretender la aplicación de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, puesto que dicho compendio no es aplicable en materia laboral, en razón a que primero debe procurarse la aplicación de las normas establecidas en el estatuto procesal del trabajo.

Con forme a ello, debe indicarse que no es procedente cimentar la concesión del recurso reposición en materia laboral, en normas del Código General del Proceso, toda vez que la disposición pretendida no resulta aplicable a los asuntos del trabajo, ante la existencia y vigencia del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuto que prevé la interposición como el trámite de los recursos, por lo que solo en los casos de laguna o vacío legal, es aplicable el Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conforme lo anterior, no es admisible concluir como lo señala el quejoso que con la expedición del Código General del Proceso, se derogó el estatuto procesal del trabajo, pues este guarda plena vigencia, y por ende, ante la existencia de regulación expresa de sobre los recursos en el procedimiento laboral, es claro que no tienen cabida el artículo 318 ibídem.

Conforme lo anterior, la decisión del juzgado accionado que negó la procedencia del recurso de reposición ante su extemporaneidad, no tiene reproche alguno, pues como se señaló en precedencia, se dio en estricta aplicación de la normatividad que regula el asunto, dentro del marco de la autonomía judicial y la sana crítica. Máxime, como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el auto de fecha 27 de agosto de 2019, señaló: No se desconoce lo previsto en el artículo 318 del C.G.P.; sin embargo, estima el Juzgado que esa norma no puede ser aplicada en el procedimiento laboral ya que regula un tema que tiene desarrollo en el artículo 63 del C.P.L. y de la S.S., y la remisión normativa contemplada en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. solo opera cuando no existe norma que reglamente un tema específico.

Analizado lo expuesto, como todas las providencias reprochadas, se advierte que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial enjuiciada, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11