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STL14662-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 56567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14662-2015 Radicación n.º 56567 Acta 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECÓN-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el proceso de cobro coactivo que adelantó Fonprecón en su contra, para lograr el desembolso «de las cuotas partes pensionales derivadas del reconocimiento pensional hecho al señor Gerardo Molina», se libró mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2010, por un valor de $91.465.900, del cual se dio traslado por 10 días para presentar excepciones, de conformidad con los artículos 509 y 564 del Código de Procedimiento Civil.

Que una vez notificado, excepcionó con la advertencia de que el trámite impartido al proceso era equivocado, pues el correcto era el «procedimiento de cobro coactivo administrativo consagrado en el Estatuto Tributario Nacional, tal como lo exige el artículo 5º de la Ley 1066». Sin embargo, Fonprecón las rechazó y ordenó liquidar el crédito, para lo cual adujo que «debieron haber sido propuestas por vía del recurso de reposición contra el mandamiento de pago dentro de los tres días posteriores a notificación del mismo, tal como lo manda la norma procesal civil», como si se tratara de un cobro coactivo administrativo.

Que aunque presentó nulidad, la entidad también la negó por auto n.º 176 del 2 de marzo de 2012, que apeló y el Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto del 8 de abril de 2014, resolvió «Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago No. 560 del 29 de septiembre de 2010». Que de conformidad con lo anterior, Fonprecón expidió la Resolución nº. 134 el 23 de julio de 2014, adecuando el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, sin rehacer las actuaciones declaradas nulas, ya que «debió reconocer la nulidad de todo lo actuado procediendo a notificar de nuevo el mandamiento de pago».

Que con dicho acto se hace «inocua la declaración judicial, desconociéndola, y no subsanando la vulneración al debido proceso en que se incurrió», y que aunque sea de trámite la acción constitucional es procedente por «definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario».

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó ordenar a la accionada «rehacer las actuaciones declaradas nulas por parte del juez competente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que Fonprecón se encuentra adscrita al mismo.

El Director y representante legal de la entidad accionada pidió negar por improcedente el amparo constitucional, pues el ente territorial omitió interponer la aclaración o complementación de la decisión del Juez Administrativo de Medellín, además de que «NO PRESENTÓ EXCEPCIONES que al ser resueltas hubieran posibilitado el acceso a la jurisdicción administrativa por vía de la demanda correspondiente», más aún porque conoció la resolución que adecuó el trámite del proceso al Estatuto Tributario Nacional, «según claramente consta en el escrito de tutela», y afirmó que se evidencian actitudes dilatorias y antijurídicas para evadir el pago de una obligación. El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, negó el amparo, toda vez que el asunto que motivó la controversia «ha sido conocido ya por autoridad judicial, y no se ha materializado ninguna consecuencia jurídica a causa de vulneración alguna al debido proceso, en tanto la entidad accionante es plenamente conocedora de las obligaciones que tiene frente a FONPRECON (sic); conoce con suficiencia la existencia del proceso de cobro coactivo en su contra y justifica con su proceder el adelantamiento del mismo», y resaltó que la nulidad declarada en el proceso de cobro coactivo así como las ordenes y consecuencias derivadas de dicha decisión, «competen exclusivamente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín».

III. IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que la entidad accionada lo privó de su derecho a que «le sea notificado en debida forma el mandamiento de pago con base en el cual se ha de adelantar toda la actuación de cobro», aclaró que los hechos expuestos se originaron en el desconocimiento de la orden de nulidad declarada por el juez contencioso.

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto el accionante reprocha «la flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso», pues a su juicio la autoridad judicial accionada «insiste no solo en omitir el cumplimiento de una providencia judicial, sino también en adelantar un procedimiento de cobro sin notificar el mandamiento de pago que permite el desarrollo del mismo», ni adecuarlo a las normas legalmente aplicables.

Una vez revisadas las actuaciones procesales impartidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –Fonprecón-, en el proceso de cobro coactivo que adelantó contra el Municipio de Medellín, se constata que el 23 de julio de 2014, luego de estudiar el compendio normativo para los procesos de la naturaleza mencionada, resolvió cumplir lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, es decir, dispuso «adecuar el trámite del proceso (…) a las disposiciones normativas consignadas en el Estatuto Tributario», otorgándole al ente territorial 15 días para presentar las excepciones establecidas en los artículos 830 y 831 de dicha disposición, lo cual fue notificado al peticionario el 14 de agosto del mismo año, como lo afirmó en el escrito de amparo, es decir, garantizándole el debido proceso.

Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que la pretensión del accionante de que se notifique nuevamente el mandamiento de pago tampoco tiene vocación de prosperidad, en tanto que por auto del 8 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín si bien declaró la nulidad del proceso de jurisdicción coactiva, lo hizo «a partir de la notificación» de dicho mandamiento, manteniendo las actuaciones anteriores a esa actuación procesal.

Ahora bien, tal como lo anotó el Tribunal Superior de Medellín «no se observa ninguna violación a derechos de índole siquiera legal», pues la entidad demandada analizó la situación nulitada y anotó que «en adelante los procesos para el recobro de las obligaciones de cuotas partes, se adelantaran bajo la ritualidad del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en armonía con las disposiciones concordantes de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de «evitar futuras nulidades, garantizar el debido proceso, derecho de contradicción que le asiste a los demandados y salvaguardar los intereses del Estado».

Así las cosas, tal como lo adujo el juez de tutela de primera instancia, «la forma, condiciones, ordenes al respecto y la manera de darse cumplimiento a las consecuencias» de la declaración de nulidad, competen exclusivamente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, sin que el juez de tutela pueda interferir en tal pronunciamiento, usurpando competencias propias de dicho juez natural.

Por todo lo anotado, se confirmará en todas sus partes el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8