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STL14662-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14662-2014 Radicación n.°56257 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ MARINA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida, y al patrimonio que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que dentro de la liquidación de la sociedad conyugal seguida a continuación de la declaración de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ella y Jorge Aguirre Martínez, se declaró parcialmente probada la objeción al trabajo de partición. Aduce que en el trámite de la referencia, el demandado objetó el trabajo de partición y adjudicación por error grave y el 26 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá aceptó parcialmente el reparo.

Sostiene que el 8 de agosto de 2014, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, imponiendo la indivisión tanto de los establecimientos de comercio como del único inmueble, para lo cual argumentó que teniendo en cuenta los bienes inventariados no es posible adjudicar a las partes bienes singulares, porque se incumpliría lo normado en el art. 1394 del C.C., ya que no se guardaría la posible igualdad.

Afirma que ambas determinaciones constituyen vía de hecho, porque propenden a que «conviva y trabaje con su agresor o victimario». Señala que se le causa un perjuicio irremediable, porque de mantenerse tales proveídos, implicaría que ante el temor cierto de tener que compartir vivienda y negocios se exponga a que su ex marido, en asocio de su nueva pareja, le causen daños físicos y mentales y se vea obligada al abandono total de los bienes a los cuales tiene derecho y que al carecer de recursos económicos no puede iniciar y sostener los procesos divisorios correspondientes, lo que atenta contra su patrimonio y vida.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados que considera vulnerados con las providencias de 26 de marzo y 8 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de agosto 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a Jorge Aguirre Martínez y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el juzgado accionado manifestó que el proceso fue remitido al Tribunal Superior desde el 27 de mayo del presente año. Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de liquidación de sociedad conyugal referido. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 29 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que la providencia de 8 de agosto de 2014 que resolvió de manera definitiva el asunto no constituye una vía de hecho que justifique el amparo implorado por la actora, porque muestra un adecuado análisis normativo y probatorio.

Agregó que tampoco se abre paso la salvaguarda para conjurar el perjuicio irremediable al que dice estar sometida la promotora, pues es indiscutible que cuenta con la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, la división material de los bienes comunes, o su venta para que se distribuya el producto, en armonía a lo dispuesto en el artículo 467 de CPC.

Igualmente sostuvo que la aducida falta de recursos económicos para entablar el divisorio, no es factor determinante en la procedencia de la salvaguarda, considerando que la gestora será adjudicataria del 50% de un inmueble de cuatro pisos y dos establecimientos de comercio. Con todo, y de ser muy precaria su situación, puede solicitar el amparo de pobreza previsto en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló, en síntesis, que la decisión del Tribunal accionado constituyó una vía de hecho, porque conforme los inventarios y avalúos sí se podían asignar bienes singulares de la misma naturaleza y calidad respetando la igualdad de los comuneros y el valor de los derechos individuales como lo demostró el partidor en el trabajo de adjudicación elaborado; «de igual manera, del análisis de la normatividad expuesta por el citado Tribunal, estas, de manera alguna propugnan porque se adjudiquen bienes en común y proindiviso; todo lo contrario, predica que en lo posible se asignen lotes o cosas singulares a cada uno de la misma naturaleza y calidad respetando la igualdad de los valores de cada uno de las hijuelas.» Que a través de la presente acción se pretende salvaguardar su vida, salud, patrimonio, tranquilidad y otros derechos, pues si se dejare en firme el fallo impugnado,, tendría que compartir no solo su vida laboral sino su domicilio y su intimidad con el ex cónyuge pareja e hijos de este y teniendo en cuenta las reiteradas agresiones sufridas por parte de esa pareja su vivencia se tornaría caótica, lo cual la obligaría a la dejación su domicilio.

Que en la demanda inicial se dijo que desde el año 2004 el demandado Jorge Aguirre, no solo la ha lesionado físicamente y mentalmente sino que además «despilfarro » el patrimonio adquirido conjuntamente. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues, en últimas, lo que pretende la parte actora es que se deje sin efecto la decisión del 8 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto de 26 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, que declaró, parcialmente fundada la objeción propuesta y ordenó rehacer la partición, sin que se advierta de la revisión de esta decisión que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Tribunal accionado en la providencia acusada expuso como argumento principal de la decisión que: … que si bien es cierto, es a través del trabajo de partición que debe tratarse en cuanto fuere posible de acabar con tales divergencias, también lo es que teniendo en cuenta los bienes inventariados no es posible adjudicar a las partes bienes singualres, pues de procederse así se incumpliría con lo normado en el artículo 1394 del Código Civil, ya que no se guardaría la posible igualdad, adjudicándole a cada uno de (sic) socios conyugales de la misma naturaleza calidad y semejanza.

Es por ello que al haberse ordenado adjudicar los bienes en común y pro indiviso entre las partes, ello en manera alguna se opone al fin esencial de la partición consagrado en el artículo 1394 del Código Civil, pues si bien hacen parte del inventario varios bienes, el partidor debe tener en cuenta al momento de partir, adjudicar cosas de la misma naturaleza y calidad y la posible igualdad de las hijuelas, sin desconocer que debe procurar igualmente la equivalencia de los lotes, que en su conjunto tengan igual valor al derecho que se va a cancelar, por ello teniendo en cuenta el avalúo dado los bienes, al igual que su ubicación, se tornaba imposible su adjudicación en forma individual a cada una de los mismos, de lo contrario no se respetaría el valor del derecho que le corresponde a cada parte.

Argumentación que no luce antojadiza y la simple discrepancia de criterio de la accionante con el fallador no constituye una de vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

De otra parte, la accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, ya que le asiste razón a la Sala de Casación Civil cuando afirma que la accionante puede adelantar el respectivo proceso divisorio, sin que en el trámite tutelar esté demostrada su incapacidad económica, pues por el contrario, le corresponde el 50% de los bienes señalados y aun en el caso de presentarse puede solicitar amparo de pobreza.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10