Radicación no 86625 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14661-2019 Radicación no 86625 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO JOAQUÍN RINCÓN GAITÁN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «prevalencia de la ley sustancial» y a la «correcta, adecuada y recta administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, manifestó que el 19 de noviembre de 2015, promovió demanda ordinaria civil de responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad médica contra la Clínica Santa Ana S.A., Pablo Emilio Correa Montañez, Ilse Hartmann de Yáñez, Marco Aurelio Pompeyo y Coomeva E.P.S., a fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, con occasion del deceso de su progenitora «como consecuencia de los servicios prestados en el tratamiento asistencial».
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, quien mediante el proveído de fecha 29 de junio de 2019, admitió la demanda y dispuso notificar a la parte demandada. Relató que fue requerido por parte del operador judicial de prime grado, a fin de que acreditara haber efectuado la carga procesal de notificar el auto admisorio de la demanda a Comeva EPS; y que ante el incumplimiento de tal requisito, el 3 de octubre del presente año, se dio por terminado el litigio por desistimiento tácito y se ordenó el archive de las diligencias, decisión que apelada, fue confirmada por el cuestionado Tribunal Superior de Cúcuta, con auto del 18 de marzo de 2019.
Alegó el tutelista, que las autoridades judiciales censuradas, vulneraron sus prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que «estaban totalmente notificados los demandados y los llamados en garantía, a la cual, se impuso a la parte atora la carga de notificarlas, cuando, le correspondía a la parte demandada», máxime que adujo que «el operador de primera instancia, ante su insistencia y requerimiento, tenía que disponer excluir a la demandada Coomeva EPS y no decretar el desistimiento tácito».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene « la nulidad de toda la actuación procesal a partir de[l] auto que decreta el desistimiento tácito » para, en su lugar, ordenar «dejar sin efectos, la decisión [de] aplicar el desistimiento tácito, y, a su vez la terminación y archivo del expediente (…) y ordénese seguir el trámite del proceso, conforme a lo que [en] derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, informó que al interior del proceso de la referencia, no vulneró derecho fundamental alguno, así mismo, señaló que su decisión se soportó en la normatividad existente.
Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el expediente, así mismo remitió copia de ellas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 69 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la «prevalencia de la ley sustancial», los cuales considera vulnerados con ocasión del auto de fecha 18 de marzo de 2019, en virtud del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, confirmó la decisión del A quo de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, lo anterior por cuanto considera que no había lugar a ello, en tanto que cumplió con la carga que le fue impuesta de notificar a todas las demandadas, incluso a los llamados en garantía. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.
Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de confirmar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad aplicable al asunto, encontró probado que el demandante y aquí accionante, no acreditó la notificación realizada a la demandada Coomeva EPS, en los términos que establece el artículo 292 del Código General del Proceso, lo que sin hesitación alguna daba lugar a terminar por desistimiento tácito el juicio conforme lo estipulado en el canon 317 ibídem, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso.
Así, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, inició indicando que: El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante proveído del primero (1º) de agosto de 2018, requirió a la parte actora “para que proceda a cumplir con la carga procesal de adelantar las actuaciones necesarias para continuar con el adelantamiento del proceso, esto es la práctica de la notificación del auto admisorio de la demanda a COOMEVA EPS, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación que se hace el requerimiento, so pena de tenerse por desistida tácitamente la respectiva actuación”, lapso que fenecía el día 17 de septiembre de ese año. Pretendiendo cumplir lo anterior, el 30 de agosto de 2018 el apoderado judicial de la parte actora dijo arrimar “1) Guía de envío número 700020463098 de la empresa INTERRAPIDÍSIMO S.A., 2) Certificación de recibido por parte de COOMEVA EPS el día 21-05-2018”.
Y finalmente, al valorar los documentos aportados por el demandante, encontró que: (…) tales documentos no llenan el requisito exigido por el inciso 4º del artículo 292 de la ley proceso (sic), que manda que “la empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada ” (se resalta y subraya), toda vez que no media ni la constancia de entrega del aviso expedida por la empresa de correos la que no suple el sello que aparece inserto en la copia que del mismo se otea a folio 840, ni la copia debidamente cotejada y sellada.
Siendo así las cosas, no queda otra alternativa que colegir que la carga impuesta a la parte actora de que surtiera en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la codemandada COOMEVA EPS no fue cumplida conforme a la ley, razón por la cual imperioso resultaba imponer la consecuencia jurídica que deviene de tal incumplimiento, cual es, el decreto de desistimiento tácito, en virtud del requerimiento judicial que para el efecto se le hiciera.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11