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STL14661-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44868 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14661-2016 Radicación n.° 44868 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CIRO ANTONIO ALBA PÉREZ, YAMILE HERMINIA LEGUIZAMÓN DE CAJIGAS, MARÍA BEATRIZ VILLAMIL, LUZ MARLÉN CORREA ELIZALDE y BLANCA ROSALBA DEANTONIO ARÉVALO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja promovieron demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales para lo cual adjuntaron copia auténtica de la resolución que reconoció dicha prestación y el comprobante de pago expedido por la respectiva entidad bancaria; que el 13 de marzo de 2014, el Juzgado libró mandamiento de pago a favor de unos demandantes y lo negó respecto de Ciro Antonio Alba Pérez, Matilde Espitia Cárdenas, Luz Marlén Correa Elizalde, María Concepción Cely Berdugo y Edilma Cano González; que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído del 27 de junio de 2014, resolvió revocar parcialmente la providencia del 13 de marzo de 2014, en el sentido de ordenar al Juzgado que librara orden de pago a favor de Ciro Antonio Alba Pérez, María Concepción Cely Berdugo y Edilma Cano González; que el 13 de mayo de 2016, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia y ausencia de título ejecutivo, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 8 de junio de 2016, al resolver la alzada, con el argumento de que las resoluciones aportadas ni constituyen un título ejecutivo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni cumplen los requisitos de un acto administrativo.

Se queja de que «una vez puesto en conocimiento la demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, nada se advirtió del acto originario, respecto de los requisitos que ahora se exige, cuando el proceso ya se encuentra finalizando incluso dando la orden de librar mandamiento de pago en contra de la entidad y ahora el Alto Tribunal ordena reversar las decisiones desconociendo la legalidad de los actos por los cuales se genera la sanción moratoria».

Que constituye un impedimento al acceso a la administración de justicia, «cuando después de tener un trayecto normal el proceso, donde la entidad demandada no se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario que lo expidió no era el competente o este debía contar con autorización». Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 13 de mayo y 8 de junio de 2016, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, y se ordene al Tribunal que profiera una nueva en la que disponga seguir adelante la ejecución. Por auto del 27 de septiembre de 2016, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado no se allegó respuesta. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues aun cuando la parte accionante asegura que el Tribunal Superior de Tunja transgredió la Carta Política al confirmar el auto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad profirió el 13 de mayo de 2016, mediante el cual declaró probada la excepción de inexistencia y ausencia de título ejecutivo, al constatar que los documentos que lo conformaban no tenían la idoneidad para su pago, lo cierto es que lo proveído por aquella Colegiatura no se advierte subjetivo.

En efecto, para resolver la alzada el Tribunal indicó lo siguiente: En este caso, la parte demandante presentó como base de ejecución fotocopias de las resoluciones mediante las cuales se les reconoció a los demandantes las cesantías, a unos parciales, y a otros definitivas, en las que consta la fecha de radicación de la solicitud de la prestación, y en algunos casos el salario base de liquidación de la sanción, como la constancia de consignación de las mismas; sin embargo, los aludidos documentos no cumplen las exigencias legales de aportación porque no se trata de documentos auténticos en primera copia que presten mérito ejecutivo, como pasa a explicarse:, en el caso examinado, como se dijo, el fundamento de la ejecución lo constituyen los actos administrativos con los cuales se le resolvió a los demandantes acerca del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, los cuales para que presten mérito ejecutivo deben cumplir los requisitos especiales que establece el artículo 297 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo que impone su aportación en copia auténtica con constancia de ejecutoria y que ello asemeja el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo de la autoridad administrativa.

La misma normativa indica que la autoridad que expide el acto tendrá el deber de hacer constar que se trata de la primera copia, copia que corresponde, valga repetir, al primer ejemplar. Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de este estrado judicial, los presupuestos indicados no los cumplen los actos administrativos en los que la parte demandante sustenta la ejecución, pues con la demanda se presentó, como se dijo, fotocopia de las resoluciones mediante las cuales se les reconoció a los demandantes las cesantías parciales o definitivas, los cuales algunos tienen un sello de autenticación de la Secretaría de Educación de Boyacá con una firma ilegible del profesional especializado de historias laborales que indica “esta es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta entidad estatal”, otros tienen un sello en el que el profesional especializado de la Secretaría Municipal de Tunja señala que “el presente documento es fiel fotocopia del original que reposa en este despacho” y los demás un sello de notaría que indica que “la reproducción coincide con una copia simple o auténtica que tuvieron a la vista”, pero ninguno de ellos especifica que se trate de copia auténtica y que sea la primera copia que presta mérito ejecutivo, tampoco tienen constancia de ejecutoria.

A lo anterior, hay que agregar que los actos administrativos provienen de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá o del municipio de Tunja, como consecuencia, se infiere que fue expedido por un funcionario público en ejercicio del cargo, luego la competencia para expedir las copias auténticas y el primer ejemplar le corresponde al órgano administrativo que emitió el original o al órgano dependiente que tenga la custodia, como lo establece el artículo 243 del Código General del Proceso que (…); resaltándose que no cualquier funcionario puede certificar lo que hace él mismo o sus subordinados o superiores sino que debe contar con la autorización expresa para expedir ese tipo de certificaciones, lo que aquí no se cumplió. Además la mayoría no contienen firma del secretario de educación sino un sello mecánico que indica que “el original fue firmado por el secretario de educación”, lo que de plano descarta que se trate de la primera copia.

(Negrilla fuera de texto). En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por los accionantes no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales estudió las normas aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo, y con base en la normatividad que regula su constitución y ejecución fundamentó su determinación de abstenerse de librar el mandamiento de pago, de la cual si bien pueden discrepar los accionantes, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Al respecto, el hecho de que en el proceso se haya librado mandamiento de pago, y que posteriormente al estudiar las excepciones de mérito el juez advirtiera que el título no cumplía los requisitos de forma para su ejecución, es un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión ni constituye un quebranto a las prerrogativas de las partes en litigio, comoquiera «que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente[footnoteRef:1]» (negrilla fuera de texto), que fue lo que ocurrió en este asunto. [1: CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013] En este punto, conviene aclarar que si bien la Sala en la tutela radicado 44866, al estudiar un proceso ejecutivo laboral en el que también se pretendía el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento tardío de las cesantías, concedió el amparo constitucional reclamado por haber incurrido el Tribunal accionado en un exceso ritual manifiesto al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico, se trata de un asunto con supuestos fácticos y jurídicos diametralmente diferentes a los examinados en este caso en donde el ad quem con acierto constató que los documentos allegados como base de la ejecución no tenían la constancia de ser primera copia, que si es un requisito consagrado en la ley.

De ahí que, la Corte ha puntualizado que los procesos de ejecución no tienen el fin de declarar derechos sino su pago, de manera que si lo perseguido era la sanción moratoria referida, era indispensable que su reconocimiento estuviera plasmado en un documento que constituyera un verdadero título ejecutivo emanado del deudor, lo que con evidencia no fue el caso, pues la parte accionante edificó el precitado juicio especial a partir de las copias de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron las cesantías, las que no reúnen los presupuestos para que presten mérito ejecutivo, según lo verificó el Tribunal al señalar que «los aludidos documentos no cumplen las exigencias legales de aportación porque no se trata de documentos auténticos en primera copia».

En providencia CSJ STL16905-2015, la Corte resolvió un asunto de contornos similares, oportunidad en la que adoctrinó: Pues bien, al examinar la problemática planteada, advierte la Sala que la pretensión de la parte ejecutante se encaminó a obtener el pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, en los términos de la L. 1071/2006; sin embargo, cumple recordar que de conformidad a lo previsto en el art. 100 del C.P.T y S.S., es título ejecutivo laboral todo documento emanado del deudor o de su causante, o la decisión judicial o arbitral en firme, en los cuales conste una obligación clara, expresa y exigible.

Bajo ese contexto, es claro que en los procesos de ejecución no se busca la declaración de derechos sino su pago. Entonces, como quiera que lo perseguido en el proceso motivo de reproche era la orden de pago de la sanción moratoria, por el retardo en el reconocimiento de las cesantías, fluye necesario que tal obligación además de estar contenida en la ley, se encuentre plasmada en un documento que constituya un verdadero título ejecutivo, circunstancia que no se advierte dentro del presente asunto, máxime cuando en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Superior como fallador constitucional a quo, precisó que las “resoluciones aportadas en la demanda no prestan mérito ejecutivo, pues no tienen dicha anotación ni la constancia de ser primeras copias como lo establecen los art. 115 y 488 del C.P.C. y la sentencia T 704 del 16 de octubre de 2013”.

De acuerdo con esas premisas, no se evidencia arbitrariedad alguna en las providencias reprochadas sino el ejercicio legítimo de las potestades del juzgador, que lejos del capricho soportó su determinación de forma razonable y en armonía con el ordenamiento jurídico, lo que torna improcedente este amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10