CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92565 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14660-2021 Radicación n.° 92565 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUIS GUILLERMO PELÁEZ HOYOS y la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 30 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que ALEXANDRA MARITZA LOTERO SÁNCHEZ promovió frente a la segunda de los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el que denominó, «seguridad jurídica, vías de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento fáctico, la accionante relató, que Luis Guillermo Peláez Hoyos promovió en su contra proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el cual culminó con sentencia del 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que formó con el demandante.
Refirió, que a continuación, su ex -cónyuge dio inicio al trámite liquidatorio, y para tal efecto, presentó el trabajo de inventario y avalúos, cuyo patrimonio lo conformó un vehículo automotor como partida única. Relató que, por su parte, inventarió dentro del activo social la partida uno, consistente en el «mayor valor del lote N° 1 denominado “LA SIMA” ubicado en el municipio de Montenegro […]», y solicitó: «… el mayor valor del inmueble que en vigencia de la sociedad conyugal recibió como donación el ex -cónyuge Peláez Hoyos, debido a que en la vigencia de la sociedad conyugal se construyó casa de habitación tipo chalet, lo que le dio para la vigencia de la disolución de la sociedad conyugal un mayor valor a la totalidad del predio recibido en donación. Para la fecha de la donación donde el inmueble solo se encontraba con cultivos de plátano y papaya, y posterior a ello se construyó una casa de habitación tipo chalet, la que fue adecuada por la e[x]-cónyuge».
Adujo que, en la respectiva diligencia, el actor objetó la partida uno en comento, y aunque el reclamo no prosperó en primer grado, lo cierto es que, mediante providencia de 15 de julio de 2016, el ad quem revocó la determinación, en el sentido de declarar probada la objeción y excluir de los inventarios el activo integrado por la tutelante, pues estimó, que debió catalogar tal concepto como recompensa y no como activo del patrimonio societario.
Expuso que, concluido ese debate, acto seguido, solicitó dar trámite a una «partición adicional», en el cual reclamó a título de « recompensa» la edificación que levantó en el lote que era de propiedad de su ex -cónyuge, el cual, aquel adquirió a modo de donación. Mencionó, que luego de impartírsele el trámite de rigor a la solicitud, el a quo accedió al pedimento mediante proveído de 11 de diciembre de 2019.
Aseveró, que el demandado apeló lo resuelto, y a través de providencia de 9 de julio de 2020, el Tribunal encausado la revocó, tras considerar que la reclamante no demostró el derecho a la recompensa. En criterio de la convocante, el colegiado de instancia vulneró sus garantías superiores al desestimar la compensación reclamada, pues afirma que, la argumentación dada en esta última actuación se contrapone a lo esgrimido en el proveído de 15 de julio de 2016, en cuya oportunidad no se tuvo en cuenta su acreencia por no reclamarla a título de recompensa.
En otras palabras, cuestiona que el ad quem incurrió en contradicción con la postura asumida, al resolver de manera distinta cada una de las apelaciones, por lo que alega una vía de hecho, por la «falta de análisis y observancia de las pruebas obrantes en el plenario». Conforme lo anterior, la tutelante solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para lograr su restablecimiento, se deje sin efecto esta última actuación controvertida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de febrero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida, manifestó en su defensa, que en aquella actuación no se contradijo con lo argumentado en la pretérita providencia de 15 de julio de 2016, pues en la última ocasión revisó el asunto «desde la óptica de la institución de las recompensas y las exigencias que se demandan para que tenga vocación de prosperidad»; en ese entendido, a su juicio, no se estructuró la existencia de algún defecto específico y, por tanto, solicitó desestimar las aspiraciones de la reclamante.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, dictó sentencia 16 de febrero de 2021; no obstante, a través de proveído de 24 de marzo de 2021, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, toda vez que no se enteró del trámite a Luis Guillermo Peláez Hoyos, quien actuó como parte en el asunto liquidatorio objeto de censura.
Al rehacerse la actuación, el vinculado Luis Guillermo Peláez Hoyos manifestó, que pese a que la accionante alegó una transgresión a sus derechos fundamentales por defecto sustancial, no indicó en qué sentido se desconoció el artículo 1802 del Código Civil, aunado a que nunca adujo un defecto fáctico, pues no mencionó en el escrito de tutela, alguna presunta indebida valoración probatoria.
Por último, agregó, que en caso de examinarse el dictamen pericial que obra en el plenario, esto «lo haga también a la luz de las recompensas». Luego, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, la homóloga Sala Civil competente, concedió la protección invocada por la accionante, en el sentido de dejar sin efectos la providencia de 9 de julio de 2020, y ordenar al juez plural querellado, resolver nuevamente la apelación formulada contra el auto de 11 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia.
Para arribar a esa determinación, el a quo constitucional, consideró, que si bien el Tribunal accionado no se contradijo en la decisión cuestionada con la emitida el 15 de julio de 2016, como lo pretendió hacer ver la actora, lo cierto es que sí se evidenció un defecto, el cual consistió en que « no se realizó una correcta apreciación de las pruebas», más concretamente el dictamen pericial que daba cuenta del valor del predio, y tampoco se «motivó con suficiencia la exclusión de las “mejoras”».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo en comento, el magistrado ponente de la decisión cuestionada y Luis Guillermo Peláez Hoyos, lo impugnaron, y solicitaron su revocatoria. Por una parte, el fallador de instancia cuestionó que se le imputara haber incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria respecto del dictamen pericial, pues en su criterio, el juicio de valor que emitió en torno a ese trabajo, se realizó de conformidad con las reglas de la sana crítica, aunado a que se tornó « razonable, objetivo y ponderado».
A renglón seguido, manifestó su desacuerdo con el valor monetario calculado a la mejora que debió tenerse como recompensa. Por otro lado, Luis Guillermo Peláez Hoyos fundamentó su impugnación, en que «el a quo erró en su fundamentación, puesto que realizó un análisis del defecto [fáctico] específico de procedibilidad de la acción de tutela haciendo abstracción de los aspectos que de conformidad con la ley sustancial la demandante en el proceso ordinario debía probar», y precisamente, la autoridad accionada dejó anotado que la quejosa no demostró la totalidad de los requisitos que contiene el artículo 1802 del Código Civil.
Asimismo, cuestionó que, «si bien el dictamen, cuya valoración fue extrañada en primera instancia, contiene algunos valores, los mismos no son relativos a los elementos que debían acreditarse como de manera equivocada fue establecido en la providencia que se impugna». 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, resulta pertinente resaltar, que tanto el juez plural accionado como el vinculado Luis Guillermo Peláez Hoyos impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, por el cual se concedió el amparo al debido proceso de la accionante Alexandra Maritza Lotero Sánchez, pues los dos impugnantes defienden la legalidad de la providencia de 9 de julio de 2020 y, sostienen que no existió el defecto fáctico que se le enrostró al Tribunal accionado.
En ese orden, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar, si en efecto el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, por una indebida valoración probatoria, tal como lo estimó el a quo constitucional, o si por el contrario, les asiste razón a los impugnantes, quienes afirman que la actuación censurada, se cimentó en criterios de la sana crítica.
Pues bien, para comenzar, se observa que el asunto materia de controversia, versó frente a la etapa de inventarios y avalúos adicionales que requirió la tutelante, quien en esta oportunidad persigue el reconocimiento de una recompensa, por la edificación que se realizó en el bien inmueble propio de su excónyuge, adquirido por una donación que le realizó su padre-.
En ese contexto, debe decirse desde ya, que para la Sala sí existió la conculcación del derecho fundamental invocado por la accionante, porque pese a que el Tribunal menciona en su impugnación que, para que proceda la intervención del juez constitucional frente a un defecto fáctico, « el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto», lo cierto es que, aunque emitió un juicio de valor frente a la documental aportada, se advierte que su argumentación no coincidió con lo revelado por el acervo probatorio, tal como pasa a explicarse.
Para abordar el asunto, destáquese que el trámite de inventario y avalúos adicional debe dilucidarse bajo la institución de las recompensas, más concretamente el artículo 1802 del Código Civil, estipula los presupuestos para que logre salir avante por «gastos en los bienes de los cónyuges», pues en el caso de marras, como se indicó en líneas atrás, inicialmente la heredad identificada fue adquirida por el ahora impugnante, Luis Guillermo Peláez Hoyos, a través de una donación y, por tanto, no quedó duda que no hizo parte de la masa social a liquidar, pero no puede desconocerse que, sí pudo generar la presunta recompensa reclamada por su ex pareja.
Ahora, aquí no se discute que quien tiene la carga de probar que esta recompensa se haya generado, recae en cabeza de quien la reclama. Así, para lo que aquí interesa, la actora hizo alusión al avalúo que se rindió desde la liquidación primigenia, razón por la cual el juez natural decretó, de manera oficiosa, trasladar dicha prueba. En esa dirección, se tiene que, si bien el Tribunal al desatar la alzada presentada contra el proveído de 11 de diciembre de 2019, anotó que para hacerse acreedora de la recompensa debía existir la confluencia de exigencias como: «(i) Que se demuestre la realización de la expensa sobre la propiedad del desposado y el importe de la inversión;
(ii) que se trate de mejoras útiles, vale especificar, de aquellas que “[s]in ser imprescindible para conservar la cosa, en caso de hacerse aumentan su valor”; (iii) que se compruebe la cuantía de la valoración del bien por efectos de la expensa introducida; y, (iv) que la aludida mayor suma subsista a la data de la disolución del ente societario conyugal» Lo cierto es que, acto seguido, consignó que las pruebas que integraron el expediente, fueron: «*).
Opinión especializada emitida por el profesional de la ingeniería HUGO GIRALDO CARDONA (visible a fls. 2 a 26, cdno. 2º -“PRUEBAS DE OFICIO”); *). Xerocopia autenticada de la Escritura Pública Nº 1.724 de 12 de julio de 2004, corrida ante la Notaría Cuarta del Circulo de Armenia, continente, entre otros negocios jurídicos, de la donación de la nuda propiedad radicada sobre el fundo aquí comprendido, verificada por EUSEBIO PELÁEZ LONDOÑO en favor del exconsorte LUIS GUILLERMO PELÁEZ HOYOS (obrante a fls. 29 a 46 del legajo ejusdem y 19 a 27 del tomo de tramitación de la objeción); *).
Declaraciones de los terceros EUSEBIO PELÁEZ LONDOÑO y MELVA LUCÍA PELÁEZ HOYOS, progenitor y hermana del censor, respectivamente (militantes a 48 a 54 del 2do. cdno. –“PRUEBAS DE OFICIO”); y, *). Experticia suscrita por el perito avaluador JORGE ALFONSO VANEGAS QUINTÍN (visualizado a fls. 28 a 43 del legado ppal)». Y a continuación, arrojó como conclusión, que la actora no acreditó la configuración de estructuración íntegra de los presupuestos de la compensación pretendida, «ya que si bien aparece demostrado el comentado en el romano (ii) del precedente capítulo denominado como “[R]ecompensas como Elementos de la Masa de Gananciales”, tal aserto no lo podemos proyectar en relación con los plasmados en los romanos (i), (iii) y (iv), manifestando desde ahora que respecto del primero lo avizoramos fragmentado e incompleto».
Para arribar a lo trasuntado, expuso, que revisado el dictamen pericial que obró como prueba trasladada, a su juicio, los valores discriminados en el dictamen pericial, no lograban evidenciar un estimativo de inversión, y que, «para nada se habló o conceptuó a cerca de los valores de la adición que se cimentó sobre la finca y la utilidad que para la misma representó».
No obstante, debe indicarse que, el desafuero resultó evidente, pues aunque el ad quem considerara que no se demostró un valor de la « adición» cimentada en el predio, precisamente la pericia a valorar denotaba un avalúo de esa heredad -incluso su valorización en el tiempo entre el año 2005 y el 2015 y un hipotético mayor valor-, más aún, cuando el mismo Tribunal trajo a colación las cifras que allí se incorporaron, tales como: · $112.024.000,oo –precio del fundo para el año 2005-. · El valor de $344’300.000,oo –importe del bien para el año 2015, el que deriva de la sumatoria de $209.000.000,oo, terreno y; $ 135’300.000,oo, casa. · Y, $232.276.000,oo –mayor costo-.
(Negrilla para resaltar) Visto así, debe decirse que el Tribunal no está atado a tener por ciertos los derroteros fijados por un perito en un determinado dictamen; sin embargo, para la Sala, no existió una justificación ni siquiera plausible, para descartar de tajo tal monto pecuniario, al punto que el fallador de segundo grado ni siquiera se esforzó por exponer las razones por las cuales le restaría mérito probatorio al trabajo pericial que discriminó, valores como el terreno donado al cónyuge impugnante y la sola edificación avaluada en $135.300.000,oo, lo que demostraba no solo la cuantía de la inversión, sino la expensa realizada, esto es, la construcción de la casa de habitación, y con esto, conjugaría dos de los elementos contemplados en el artículo 1802 del Código Civil.
Ahora, en cuanto a lo expuesto por el señor Peláez Hoyos, en su impugnación, esto es, que los presuntos valores incorporados en la pericia «no son relativos a los elementos que debían acreditarse», tal alegato no sale avante, pues como se indicó en precedencia, el avalúo presentado de manera discriminada, no solo permitía evidenciar el cálculo de la inversión, sino que, con base a ellos, revisar cada uno de los presupuestos que se requieren para lograr el reconocimiento de la recompensa.
Por otro lado, en lo referente a la discusión que presenta frente al dictamen, debe decírsele al impugnante, que precisamente al concederse el amparo en el sentido de ordenarle al Tribunal rehacer la actuación, el fallador abordará sus reparos conforme lo sustentó en el recurso de apelación que formuló contra la decisión de 11 de diciembre de 2019, y será allí, donde se indique si la contradicción por él ejercida, logra desvirtuar el quantum detallado en el trabajo pericial.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00