CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95315 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14659-2021 Radicación n.° 95315 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ HELENA LÓPEZ ARISTIZÁBAL contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los intervinientes en el trámite declarativo nº 2017-00443.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos allegados al plenario, se extrae que Roger Edwin Restrepo y otras personas promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la aquí accionante, Bertulfo Pardo Hernández, Manuel Romeiro Arévalo y Seguros del Estado S.A., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de junio de 2015.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por medio de providencia del 17 de julio de 2020, declaró civil y solidariamente responsables a Manuel Arévalo Riaño y a Luz Helena López Aristizábal por las lesiones sufridas por los demandantes, por lo que se les condenó al pago de perjuicios. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, el abogado de la parte demandante presentó recurso de apelación. Posteriormente, la aquí actora, por medio de abogado, presentó memorial ante el despacho de conocimiento con el fin de que se declarara nulidad de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2020, con el argumento de que no fue notificada con suficiente antelación, a pesar de que la diligencia estaba programada para las 9:00 A.M., “solo hasta las 12:27 P.M. se le remitió un correo electrónico con el instructivo para la realización de la a audiencia, pero no se le dio el link de acceso, el cual recibió hasta la 1:24 P.M”, por lo que le fue imposible comparecer al jurista que la representaba.
Mediante auto del 10 de marzo del año en curso, el a quo negó lo pedido al considerar que remitió el link en debida forma para que se conectaran a la diligencia, esto es, el 16 de julio de 2020 y que se les reenvió dicha comunicación el 17 siguiente a las 8:00 A.M. y descartó cualquier argumentación fundada en la incertidumbre sobre los medios a través de los cuales se iba a realizar la audiencia, pues la normativa que impuso que estas actuaciones se adelantaran por medios virtuales son de alcance nacional y de público conocimiento.
Al ser apelada la mencionada decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 28 de junio de 2021, confirmó el proveído de primera instancia. La accionante aseguró que el tribunal accionado desestimó su incidente de nulidad, ya que con “ preterición” avaló las omisiones en que incurrió el fallador de primera instancia al enviar el enlace digital y toda la demás información necesaria para el surtimiento de la audiencia virtual (de instrucción y juzgamiento en el proceso civil), realizada el 17 de julio de 2020.
Por lo expuesto, Luz Helena López Aristizábal solicitó se revocara el auto proferido por la corporación tutelada el 28 de junio de 2021, por medio del cual se confirmó el proveído de primera instancia el 10 de marzo del mismo año, que negó la solicitud de nulidad propuesta por aquella, esto, con el fin de que se citara nuevamente a la audiencia inicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se opuso al resguardo; para tales efectos, arguyó que se respetaron las garantías procesales de los intervinientes.
Una magistrada de la autoridad judicial accionada pidió desestimar el auxilio en consideración a que la fustigada providencia no involucró una vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado, mediante decisión del 29 de septiembre de 2021, negó el amparo incoado al considerar que: No se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado.
Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub examine, se tiene que la parte promotora pretende que se revoque el auto proferido por la corporación tutelada, el 28 de junio de 2021, por medio del cual se confirmó el proveído de primera instancia de 10 de marzo del mismo año, que negó la solicitud de nulidad propuesta por aquella. En primer lugar, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión cuestionada.
Dicho lo anterior, se observa que el ad quem consideró que “no supone la revocatoria de la providencia impugnada, pues, además de que no se alegó ninguna de las causales de nulidad contempladas en la ley (art. 133 del C.G.P.), lo cierto es que tampoco se configuró la irregularidad denunciada y, por ende, no se conculcaron los derechos al debido proceso y defensa de quien presentó la petición”.
Luego, sostuvo que: La vista pública a la que fueron citadas las partes se convocó mediante auto de enero 29 de 2020, de tal forma que los sujetos procesales estaban advertidos desde esa fecha que el 17 de julio de 2020 se celebraría la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. Si bien sobrevino con posterioridad la pandemia provocada por el Covid-19, que implicó la suspensión de la actividad judicial desde marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, no es menos cierto que, una vez reanudada, no se dictó ninguna providencia con la que se modificara la decisión de celebrar dicha audiencia. Así las cosas, era un hecho cierto para las partes que la diligencia se iba a celebrar conforme a la citación inicial, esto es, el 17 de julio de 2020 a las 9:00 A.M., conforme a la regulación vigente para el momento de su realización, que suponía el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (en adelante TIC’s).
En efecto, el 5 de junio de 2020 se dictó el Decreto Legislativo 806, “[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. En dicha normativa se impuso a las autoridades judiciales el deber de hacer uso de las TIC’s para el desarrollo de “todas las 7 actuaciones, audiencias y diligencias” (art. 2°).
Igualmente, a los sujetos procesales se les instó a “realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos” (art. 3°). Particularmente, en punto de las audiencias (art. 7°), se determinó que aquellas “deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica” y, respecto de la comunicación con las partes, se estableció que cualquier empleado podría ponerse en contacto con los sujetos procesales, “antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta”.
Posteriormente, trajo a colación lo señalado en la sentencia CSJ STC7284-2021, para recordar que: El eje central del recurso de apelación y de la petición de nulidad propuesta versa sobre el incumplimiento del tercero de los presupuestos antes mencionados –remisión tardía de los datos para ingresar a la audiencia virtual—. El instructivo relativo a la plataforma para acudir a la audiencia, las condiciones técnicas y su instalación fue enviado el día anterior a la diligencia fuera del horario judicial –el 16 de julio de 2020 pasadas las 5:00 P.M.—, mientras que el link para conectarse a la audiencia se remitió el mismo día de la audiencia a las 8:24 A.M. En relación con este punto, resulta importante precisar que las alegaciones relativas a que el envío tardío de los datos para ingresar a la audiencia virtual impidió al apoderado de la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL preparar la audiencia o alistar las condiciones necesarias en cuanto al servicio de internet no son de recibo.
La audiencia se encontraba fijada desde enero de 2020 y la suspensión de términos para los procesos civiles se había levantado desde el 1° de julio de 2020. Así las cosas, el apoderado debió tomar las precauciones necesarias para ubicarse el día de la diligencia en un lugar con buen acceso a internet o, de no haber podido hacerlo, era necesario que ese excusara con anterioridad a la audiencia, poniendo en conocimiento del juez las circunstancias que le impedían acudir.
A pesar de que el apoderado de la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL conocía que se encontraba en firme la providencia que convocó a la audiencia para el 17 de julio de 2020 y la existencia de la normativa que impuso el uso de las TIC’S para el desarrollo de las actuaciones judiciales, no tomó las previsiones necesarias para asistir a dicha diligencia, ni se excusó con anterioridad con fundamento en las razones de índole técnico –dificultad de acceso a internet— que alegó a la hora de proponer la nulidad.
En consecuencia, dicha circunstancia –anterior a la celebración de la vista pública— no podía oponerse para fundar la irregularidad alegada, máxime cuando era conocida con antelación suficiente la fecha de celebración de la diligencia y su celebración a través de medios virtuales, conforme a la normativa vigente desde junio de 2020, lo que permitía al apoderado preparar su participación sin tropiezos.
Ahora, el tribunal frente a la queja planteada en lo relativo a la presunta remisión tardía de los datos para ingresar a la audiencia virtual, lo que dio lugar a que al apoderado de López Aristizábal le fuera imposible conectarse a la diligencia, debido a las dificultades de instalación del aplicativo en tan corto tiempo, precisó que: Si bien es cierto que el instructivo para instalar la plataforma usada para adelantar la audiencia solo se remitió hasta el día en que aquella estaba programada –teniendo en cuenta que se remitió el 16 de julio de 2020 después de las 5:00 P.M.—, lo mismo que el link para conectarse únicamente se hizo llegar a las partes a las 8:24 A.M. de ese mismo día, no encuentra el Despacho que el apoderado haya adoptado una conducta diligente, para dar cumplimiento a los deberes que les fueron impuestos a los sujetos procesales para el uso de las TIC’s. 4.4.1.
Además de que en el escrito de nulidad no se expusieron en concreto las dificultades que tuvo el apoderado de la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL para instalar la plataforma “lifesize”, ni se trajeron pruebas de dichos inconvenientes, debe agregarse que la comparecencia de los demás sujetos procesales pone en evidencia que la información suministrada por el Juzgado a esos efectos fue suficiente y clara.
Incluso, la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL pudo acceder a la audiencia y, en relación con la comparecencia de su apoderado, manifestó “es que él no se pudo presentar porque él está lejos, creo que él está en Cúcuta, entonces él está tratando (…) ahí me está escribiendo por whatsapp que está tratando de ingresar, que estuvo tratando de ingresar, pero pues le fue difícil por la señal, entonces, pues no se pudo conectar, pero pues él estaba enterado, o sea, y creo que tampoco estaba enterado de la reunión de hoy.
Las declaraciones de la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL ponen en evidencia que las dificultades que se le presentaron a su apoderado no se originaron, como aquel lo manifestó, en la remisión tardía de los datos para acceder a la audiencia, sino en su falta de previsión. A pesar de que conocía que la diligencia se encontraba programada para el 17 de julio de 2020 y que no había sido postergada, dicho profesional del derecho no tomó las medidas necesarias para atender la diligencia, como se evidencia en la circunstancia que manifestó a su poderdante que no estaba enterado de la “reunión de hoy” y que no había logrado conectarse debido a problemas de señal.
Es así que, el colegiado destacó que el abogado no se puso en contacto con el juzgado para solicitar soporte para la instalación del aplicativo, lo que reafirmaba que “ la conclusión sobre la ausencia de diligencia en la actuación de dicho profesional del derecho, así como le otorga mayor credibilidad a lo apuntado previamente, de que la dificultad para acudir a la diligencia se debió, no a una problemática en la instalación del aplicativo “lifesize”, sino en la ausencia de preparación del apoderado”.
Y, finalmente, se concluyó que: Sobre la ausencia de diligencia en la actuación de dicho profesional del derecho, así como le otorga mayor credibilidad a lo apuntado previamente, de que la dificultad para acudir a la diligencia se debió, no a una problemática en la instalación del aplicativo “lifesize”, sino en la ausencia de preparación del apoderado en cuanto a lo necesario para presentarse a la audiencia, lo que hace inviable acceder a la petición de declarar la nulidad de la diligencia celebrada el 17 de julio de 2020.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y los supuestos fácticos que rodearon el caso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, ante la falta de alegación de supuesto alguno de nulidad.
Ahora, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado..
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00