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STL14659-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86569 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14659-2019 Radicación no 86569 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA LIGIA MARIÑO CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que instauró demanda de resolución de contrato contra la sociedad Aramse S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 26 de febrero de 2019, no accedió a las súplicas de su demanda, decisión que fue confirmada el 23 de abril de 2019, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta capital.

Expuso que «sin atender al término de cinco (5) días señalado en el artículo 337 del mencionado estatuto procesal, e igualmente importante», al finalizar la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido mediante auto del 23 de abril de 2019, con «el condicionamiento del inciso segundo del artículo 342 ibídem», en el sentido de « suministrar las expensas necesarias para expedir copia de todo lo actuado ».

El 7 de mayo de 2019, el operador judicial de segundo grado, declaró desierto el recurso, ante el incumplimiento del requerido pago de las copias reproducciones, determinación ratificada el 7 de junio de igual año. Reprochó que «con total ligereza, en lugar de aguardar a que se venciera el término de cinco (5) días dentro del cual se podía interponer el recurso de casación, lo admitió el día de la audiencia de sustentación y juzgamiento, pero por escrito y fuera de ella, trasgrediendo la prohibición del artículo 118 del Código General del Proceso.

Ese error, sumado a la legítima convicción de que la admisión del recurso sería resuelto vencidos los cinco (5) días del artículo 337 del Código general del Proceso y al hecho de que no había ninguna razón para esperar una determinación de esa naturaleza por fuera de la audiencia oral, condujeron a crear la razonable expectativa de la admisión del recurso tendría lugar acaso en la primera semana de mayo que fue cuando se tuvo conocimiento de lo contrario».

Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia de ello, dejar sin efecto las providencias del 23 de abril, 7 de mayo y 7 de junio de 2019, y en su lugar «se disponga la admisión oportuna del recurso y se le imprima el trámite de los artículo 333 y siguientes del Código General del Proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de la sentencia de primera instancia. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, poniendo de presente que, la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, tuvo fundamento en la falta de pago de las copias ordenadas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que «al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada declaró desierto el recurso de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que se ajustó a una hermenéutica respetable que le permitió establecer el incumplimiento de la carga procesal impuesta en auto de fecha 23 de abril de 2019, consistente en el pago de las copias para dar cumplimiento a la sentencia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 72, sin realizar sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, considera la tutelista, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de segundo grado, sin el respeto de los términos procesales consagrados en la Ley.

Como lo alegado por la parte tutelista, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado proferido dentro del proceso verbal de resolución de contrato que instauró la quejosa contra la empresa Aramses S.A.S., ante el incumplimiento de la carga impuesta en el proveído de fecha 23 de abril de 2019, no se observa caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, que junto con las normas aplicables al asunto, permitieron concluir que la demandante y aquí accionante inobservó la orden impuesta por el Tribunal, en el auto de fecha 23 de abril de 2019, referente a su deber de suministrar las expensas necesarias para expedir copia de todo lo actuado en el proceso, dentro de la oportunidad estipulada para ello, por lo que ante tal falencia, lo procedente era declarar desierto el recurso, tal como lo hizo el Adquem; sin que se advirtiera irregularidad alguna las actuaciones surtidas en dicha instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 7 de junio de 2019, en virtud de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que dispuso declarar desierto el recurso extraordinario de casación, inició indicando que «comoquiera que dentro del lapso previsto en la norma la censora no cumplió con la carga que le competía, se imponía declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto, como consecuencia de su inercia procesal».

Y, frente a las supuestas irregularidades señaladas por el tutelista, concluyó: Ahora bien, no es de recibo el argumento que enarbola la memorialista, en el sentido de que no se esperó a que transcurriera el término de cinco (5) días previsto en el artículo 337 del CGP para emitir el auto que concedió el recurso, pues lo cierto es que dicho plazo está contemplado para su interposición, más no para la emisión del proveído que resuelva sobre su procedencia; en el presente asunto, el medio de impugnación se formuló en la audiencia del 23 de abril de 2019 y por auto escrito de esa misma fecha se concedió, sin que, como lo sostiene la inconforme, el suscrito magistrado debiera esperar a que transcurriera el aludido lapso, pues esa norma, se itera, no le señala un término al juzgado para decidir sobre su concesión, antes bien, dicho confín está instituido para las partes».

Tampoco encuentra acogida el argumento según el cual el auto que se pronunciara sobre el recurso de casación debía emitirse en audiencia y no fuera de ella, no solo porque no hay norma que así lo imponga, sino porque el suscrito magistrado en la audiencia de sustentación y fallo preciso que la decisión sobre la procedencia del medio de impugnación interpuesto se proferiría por escrito, frente a lo cual la apoderada sustituta no manifestó inconformidad alguna; luego, sí sabía de ante mano que la determinación se adoptaría de esa forma, debió estar al tanto de su notificación, para efectos de sufragar las expensas que fueren necesarias, máxime que, como se dijo, al no solicitar la suspensión de los efectos de la providencia impugnada y al contener mandatos ejecutables, era sabedora de la carga que le competía (pagar las expensas) para el buen recaudo de lo ambicionado».

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11