CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14659-2015 Radicación n° 41518 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por BERTHA MARÍA FAJARDO PATERNINA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, con relación al trámite surtido dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Electricaribe S.A. E.S.P. contra Colpensiones, diligencia a la cual se ordena vincular a los Juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de la ciudad mencionada.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos confusos resumidos así: Que trabajó para la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. y/o Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.; que goza de la pensión compartida entre la última entidad mencionada y Colpensiones. Que se encuentra sometida a la Convención Colectiva suscrita entre Sintraenergia y la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., «en las cuales no está contemplado que el retroactivo pensional que salga como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión por vejez, expedida por el ISS hoy Colpensiones le correspondan al empleador».
Que existe un problema jurídico, pues cuando el ISS le reconoció la pensión de vejez, «dejó el retroactivo causado en suspenso hasta tanto no existiera pronunciamiento de la autoridad judicial, simplemente porque el trabajador no había autorizado al empleador a cobrar…». Que si bien Electricaribe presentó en la ciudad de Manizales una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que se condenó a la demandada a pagar el retroactivo «dejando en suspenso a Electricaribe», lo cierto es que no fue citada como Litiscosorte necesario.
Que paralelamente a dicha situación, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, entidad que accedió al reajuste y ordenó el pago del retroactivo a su favor. Que existe una sentencia ejecutoriada por parte del Tribunal Superior de Manizales, producto de un proceso en donde no fue vinculada y por ello no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó declarar la nulidad de «todo el proceso ordinario laboral que cursaba en el Juzgado Tercero del Circuito de Manizales Caldas, radicado nº. 2012-000634-02, promovido por Electricaribe S.A. E.S.P. contra Colpensiones». Por auto del 14 de octubre de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, así como para que remitieran copia del expediente motivo de reproche, sin que se haya recibido respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazada o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
En el presente asunto, si bien la accionante expresa su inconformidad frente al proceso laboral adelantado por Electricaribe S.A. E.S.P. contra Colpensiones, en cuanto a que «no se citó como litos consorte necesario…», lo cierto es que no aportó la copia del mismo para poder verificar la supuesta vulneración al debido proceso, y aunque se solicitó a los jueces laborales accionados, tampoco fue enviado dentro del término concedido.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues la actora no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en las actuaciones judiciales reprochadas y de esta manera analizar sobre el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.
Así las cosas, como la señora Bertha María Fajardo Paternina no probó siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo, el juez constitucional no puede emitir juicio alguno, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por BERTHA MARÍA FAJARDO PATERNINA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3