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STL14658-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°95297 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14658-2021 Radicación n.° 95297 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas adosadas al expediente, se extrae que Héctor Nicanort Sarmiento y otros presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la compañía accionante y otros, con el fin de que se les declarara responsables por las lesiones personales que sufrió Héctor Nicanort Sarmiento en un accidente de tránsito.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, condenó a las partes en el grado de « concurrencia de culpas»; por lo que, inconformes con la determinación de primer grado, todos los extremos en contienda interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 20 de octubre de 2020, confirmó parcialmente, pues modificó el porcentaje de asignación en el hecho dañoso y, en tal sentido, le asignó a la parte allí demandada, y aquí promotora, una responsabilidad equivalente al 70%, mientras que al extremo activo un 30%.

A juicio de la sociedad actora esa determinación fue irregular porque desconoció las probanzas adosadas al sub lite, en especial, un dictamen pericial; asimismo, aquella adujo que se incurrieron en vías de hecho por los defectos «FÁCTICO, POR VALORACIÓN ARBITRARIA, CAPRICHOSA Y ACCIÓN VIOLATORIA CONTRA EVIDENTE, y por el DEFECTO SUSTANTIVO por la omisión de la aplicación de la norma adecuada que establece [el] código (sic) Nacional de Tránsito establecido en el (sic) artículos 68, 72, 73, 74 del código (sic) nacional (sic) de tránsito (sic) de Colombia […]».

Por lo descrito, la parte quejosa acudió a este mecanismo excepcional con el fin de que se le tutelara su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, ordenar al juez de tutela dictar «una nueva sentencia, debiendo analizarse la del superior, por ser quien definió el asunto objeto de la controversia […]». Y, para efectos de que no se produzca un perjuicio irremediable, dado que se profirió auto de «ejecutoria de la sentencia de responsabilidad civil Extracontractual, por consiguiente, se inicia la ejecución y embargos de bienes de la demandada […]», pidió, como medida provisional, que se suspendiera el proceso ejecutivo hasta que se resolviera la presente acción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 22 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil, de un lado, admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y, de otro, negó la solicitud de la medida provisional solicitada por la sociedad convocante.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de relatar las actuaciones del proceso surtidas bajo su competencia, señaló que: Con providencia escrita de fecha 20 de octubre de 2020, se le dio confirmación parcialmente a la sentencia de primera instancia. Se modificaron los numerales 2,3,4 y 5, en el sentido de que los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con concurrencia de culpas en un porcentaje del 70%, mientras que el extremo activo en un 30%.

Ajustándose la indemnización en la proporción indicada. Por auto del 9 de noviembre de 2020 se negó la adición de la sentencia presentada por Extra rápido (sic) Los Motilones S.A. La abogada que dijo ser apoderada de la sociedad convocante coadyuvó la solicitud de resguardo porque consideró que: Tanto el juez de primera instancia como la (sic) segunda instancia, este último quien agravo (sic) el porcentaje disfavor de la empresa en cuanto a la concurrencia de culpas fueron tan evidentemente caprichosos al realizar análisis y estudio del video original del accidente, y el video de la reconstrucción que realiza el perito idóneo contrariando realmente la realidad de lo acontecido y de la violación de las normas de tránsito y transporte, que por fortuna se contó con dicho video que sirvió de prueba y sustento del dictamen, amén de que la abogada demandante, desistió de los funcionarios que hicieron el croquis de levantamiento del accidente, solo se recibieron los interrogatorios de pates de los demandantes creando con sus versiones sus propias pruebas.

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 29 de septiembre de 2021, negó el amparo reclamado. Para ello, advirtió la razonabilidad de la decisión cuestionada, pues aquella no era «infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos». III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó, toda vez que adujo que: La razón de esta censura radicar (sic) en efecto que se ha cometido error o yerro factico (sic) por parte de los operadores judiciales accionados por virtud que la prueba como elemento material del proceso de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito dio por probado que el hecho del accidente de tránsito fue culpa compartida, omitiendo analizar y apreciar la verdadera situación de los hechos ocurridos del accidente de tránsito, por lo tanto al omitir alteran y tergiversan el contenido real de las pruebas aportadas al proceso de suerte el video real de como (sic) ocurrió el acontecimiento, por lo que sin dubitación alguna quien infringió las normas de tránsito fue la propia víctima, por ello se incurre en el evidente error por parte de los sentenciadores porque le atribuyeron al contenido de la prueba del video real video (sic) y de la reconstrucción del accidente por parte del perito una inteligencia contraria a la que realmente existió. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se profiera una nueva sentencia en la que se haga un análisis de las pruebas allegadas al proceso de responsabilidad civil extracontractual y, en consecuencia, se deje sin efecto la de 20 de octubre de 2020 proferida por el tribunal encartado.

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, pues obra prueba en el plenario que, contra la decisión de segundo grado, se formuló el recurso extraordinario de casación el cual se declaró bien denegado por la Homóloga Civil mediante proveído del 19 de mayo del año 2021, la Sala procederá a estudiarla de fondo. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado expuso, motivadamente, las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar parcialmente la decisión del a quo, así como en modificar el porcentaje de asignación en el hecho dañoso dada la concurrencia de culpas en el pleito civil, pues, precisó, de forma fundada, que los planteamientos de los extremos apelantes no tenían asidero para derrumbar la sentencia de primera instancia; máxime que «el ejercicio conjunto de las actividades peligrosas desarrolladas por el demandante y el demandado confluyeron en el resultado dañoso en la medida en que ambos inobservaron reglas de tránsito que, de haberse cumplido, hubiese evitado tan funesto desenlace en la persona de la víctima».

En efecto, el colegiado fustigado definió como problema jurídico a resolver «si es dable al sentenciador aplicar directamente lo previsto por el artículo 2357 en el evento que conforme al material probatorio resulte razonable imputar responsabilidad a ambos conductores por concurrir culpa de estos, dada su coparticipación causal en la realización del hecho dañoso»; y si «contrario como se concluyó en primera instancia, existe culpa exclusiva de la víctima, tal [como] lo alegan los recurrentes, y no concurrencia de culpas que amerite la reducción de la indemnización en la forma señalada por el artículo 2357 del Código Civil».

Luego, arguyó que: El juez de primer grado encontró acreditada una concurrencia de causas del agente dañador y el lesionado en la materialización del ilícito civil y por ello accedió a las pretensiones de la demanda reduciendo el valor de la reparación en un 60%, tras argumentar que con el acervo probatorio incorporado al expediente se demostró que el acontecimiento del accidente fue el resultado tanto de la maniobra irregular realizada por el conductor del automotor de cruce de carril, como el exceso de velocidad que llevaba HÉCTOR NICANOR SARMIENTO GÓMEZ, al conducir la motocicleta.

La parte demandada aboga por la inexistencia de la concurrencia de causas, por considerar que existen medios de convicción que son contundentes e irrefutables para demostrar el hecho de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. La demandante igualmente instiga la no concurrencia de culpas por la inexistencia de causa atribuible al conductor de la motocicleta.

Dado este escenario, no cabe duda de que de la ocurrencia del hecho y el daño irrogado sobre la humanidad de HÉCTOR NICANOR SARMIENTO GOMÉZ, es conocido y aceptado de consuno por las partes, debiendo definir la Sala y que es objeto de alzada, consiste en si realmente, puede imputarse exclusivamente el resultado dañoso a la víctima, o si, por el contrario, como se concluyó en primera instancia, existe concurrencia de culpas entre la víctima y el agente.

Así las cosas, es menester recordar que el demandado que quiere aprovecharse de la culpa de la víctima para neutralizar la responsabilidad que se le endilga, se le exige demostrar en forma contundente los hechos que la estructuran, puesto que no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que esta, efectivamente, con su comportamiento contribuyó a la producción exclusiva del daño, pues la presunción de culpa no puede ser destruida o debilitada argumentando que tuvo prudencia y diligencia. Cuando concurren actividades peligrosas en la causación del daño, como aconteció en el escenario debatido, vale decir que, de acuerdo con la ley y el desarrollo jurisprudencial de la Corte, debe realizarse el examen de participación concausal o concurrencia de causas, en orden a establecer la incidencia de la actividad desplegada por agente y víctima en la producción del daño, lo cual se hace en dos niveles distintos de atribución, si su conducta puede encuadrarse en el instituto de la autoría y la participación (2341 y 2344) o en el de la exposición imprudente al daño (2357), dependiendo de si tuvo la posibilidad de evitar producir el riesgo que ocasionó el perjuicio o si tuvo la posibilidad de evitar exponerse a él con imprudencia pero sin haberlo creado.

Bajo esa línea, realizó el análisis de los siguientes medios de prueba: 1. Copia del “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO de fecha 26-08-2015 (…)”, realizado por ÁLVARO ENRIQUE FONSECA DELGADO, agente de la Policía Nacional de Tránsito, visto a folios 52 a 55 del cuaderno principal, sobre la información general del accidente. En este informe se consigna (i) la descripción del lugar de los hechos;

(ii) la clase de accidente, consistente en choque con vehículo y gravedad con herido –conductor motocicleta. (iii) Características del lugar área urbana, sector comercial, diseño tramo de vía. (iv) Características de la vía recta, plana, con andén, utilización de un sentido, dos calzadas, dos carriles, superficie de asfalto, estado buena, condiciones secas, con iluminación artificial buena, señales verticales ninguna, línea de borde blanca.

(v) Identificación de los conductores y propietarios de los vehículos involucrados en el accidente. (vi) Descripción de los vehículos involucrados en el accidente y daños materiales de los vehículos y (vi) Lugar del impacto o sitio de contacto en la estructura del vehículo 1 –lateral izquierdo- y del vehículo 2 –lateral derecho-. Se indica como hipótesis probable del accidente vehículo 1 – automotor- la demarcada con el código No. 122 del Manual de Diligenciamiento de Accidente de Tránsito (Girar bruscamente- Cruce repentino con o sin indicación) y Observaciones “Los vehículos se diagraman como se ubicaron al llegar al lugar de los hechos… Hipótesis vehículo 1 (122) Girar Bruscamente, Artículo 67 Código Nacional de Tránsito, utilización de señales”. 2.

Diagrama del croquis o bosquejo topográfico del accidente que levantaron los agentes de la Policía Nacional de Tránsito, en el que se dibuja todos los elementos de la vía, graficación de la vía, las mediciones del área del impacto, la posición en que quedaron los vehículos después del accidente y se consigna respecto del vehículo 1 – automotor- hallazgo longitud huella 13.50 arrastre metálico. 3.

Informe Ejecutivo FPJ-3- del agente de la Policía Nacional de Tránsito que atendió el accidente de fecha 26-08-2015, contentivo del reporte judicial del accidente en el que se consigna: delito lesiones culposas en accidente de tránsito, lugar de los hechos, narración de los hechos, intervinientes en el accidente, descripción de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, hipótesis del accidente conductor del vehículo 1-codigo 122-girar bruscamente, datos de la víctima, diligencias adelantadas y anexos. 4.

Prueba pericial de reconstrucción del accidente de tránsito rendida por el profesional EDWIN ENRIQUE REMOLINA, junto con el video de reconstrucción del accidente y fotografías tomadas el día que acaeció el accidente, tomadas con mucha posterioridad al mismo. Esta prueba recibió la contradicción legal en la forma señalada en el artículo 228 del C.G.P. y fue sustentada por el perito. 5.

El video de ocurrencia del accidente de tránsito adosado en la contestación de la demanda realizada por la abogada de la empresa EXTRARÁPIDO LOS MOTILONES S.A., y las fotografías tomadas el día del accidente; documentos que se presumen auténticos de acuerdo con el inciso 2 del artículo 244 del C.G.P., ya que no fueron tachados de falsos ni desconocidos por los demandantes».

Y, de ello, advirtió: De su ponderación emerge decir que el reproche de los recurrentes de implorar el reconocimiento de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, no se corresponde con el análisis ponderado que de los elementos de juicio que realizó el juzgador de primera instancia, el cual aparece expuesto en el acápite concerniente a los fundamentos del fallo de primer grado, al que se remite la Sala, desacuerdo que no se aviene a la plataforma fáctica acreditada en el sub examine, y luce contraevidente con la lógica que emana de la prueba documental y pericial anclaje de la sentencia de condena».

Luego de las anteriores deducciones, precisó que: No fue de objeto reproche alguno por la parte demandante, pero se ha precisado por la Corte Suprema que, sin desconocer la función judicial de esta prueba dentro de un proceso, en cualquier momento el juez puede apartarse de las conclusiones del mismo, pues debe ser valorada como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional o sujeta a los lineamientos de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas.

En consecuencia, las conclusiones por parte de un testigo pericial son susceptibles de la crítica o, incluso, de la desestimación del funcionario judicial. Para los Altos Tribunales el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito sino el procedimiento en el que sustenta sus afirmaciones. Y además que: Analizado el contenido de la prueba pericial, para la Sala, en definitiva, y al contrario de lo argüido por el perito, no está demostrado que los dos vehículos antes de la colisión circulaban por el carril izquierdo, dado que no es de recibo, luego de haberse revisado detalladamente el video que registra el accidente de tránsito, aceptar con grado de certeza que el vehículo automotor circulaba completamente por la calzada izquierda, contrario a la motocicleta de la que sí se observa claramente venía por este carril.

(…). Ante la delicada maniobra que ejecutó el conductor del vehículo automotor que comprendía dos movimientos sucesivos: (i) uno, de cambio de carril a otro sobre una vía vehicular habilitada para transitar dos vehículos en un mismo sentido y (ii) otro de cambio de dirección hacia la ruta a la cual deseaba desembocar - tomar el paso elevado del puente vehicular para coger la avenida de la Diagonal Santander-, debió conforme a la luz de las normas que adjudican deberes de actuación y las reglas de la experiencia, haber verificado los riesgos existentes al efectuar el cambio de carril y cambio de dirección, esto es, previamente haber tenido una conducta prudente, razonable, el cuidado requerido como haber buscado con anterioridad el carril izquierdo necesario para ingresar a la otra vía –puente elevado- y haber adoptado las señales direccionales, para indicar a los vehículos posteriores la intención de las maniobras a realizar para no poner en riesgo el tráfico o al resto de vehículos que le subseguían.

Para el caso no se aportó prueba que acreditara que cuando el conductor del vehículo automotor intentó cambiarse del carril y de dirección sobre esa vía vehicular de un solo sentido, respetó las reglas establecidas para hacer este tipo de maniobras, esto es, utilizar las señales direccionales o de cambio de dirección, para que los vehículos –entre ellos el conductor de la motocicleta, una vez advertida la intención de pasar de un carril a otro tomara las medidas necesarias para posibilitarlo, se abstengan del sobrepaso y eventualmente reduzcan su velocidad.

En consecuencia, frente a una vía vehicular con un sentido y dos carriles, adicional al encuentro de un punto de bifurcación o ramal, debió haberse asegurado de hacer estos cambios de dirección de marcha del vehículo de manera prudente y a salvo, ya que estos cambios podían determinar una situación de peligro para los vehículos que le subseguían, sin que se hubiese podido concluir que el obstáculo hallado sobre la vía que le apareció –la motocicleta- lo puso en imposibilidad de evitar la colisión. Se reitera, sea que se conduzca a alta, mediana o baja velocidad un vehículo, es inherente a la circulación vehicular el manejar con cuidado y prevención, es esa la regla general que se positiviza en varias normas de tránsito, deber de cuidado que evita o reduce las posibilidades de un accidente o colisión entre vehículos o entre estos y peatones, y llegado el caso, aminora la intensidad del daño, principio derivado de la regla de experiencia consistente en que el conducir es un comportamiento que implica riesgo y no debe causarse daño a otro o a las cosas.

Por consiguiente, en relación con la reducción de la indemnización, concluyó: (…). En palabras de la jurisprudencia, el artículo 2357 del Código Civil exige para que se configure la reducción de la indemnización, la prueba de la culpa de la víctima en la exposición del daño, dado que uno de los elementos estructurales de esa proposición normativa es la imprudencia del perjudicado; luego entonces, para que se desencadene la consecuencia prevista en esa disposición, no basta probar que la víctima infringió un deber abstracto de evitación del daño, sino que ha de demostrarse que violó su deber de prudencia. (…).

Con base en la tarea evaluativa de las pruebas, concluye la Sala que, si bien la velocidad con la que HÉCTOR NICANOR SARMIENTO GÓMEZ conducía su motocicleta, no se torna en causa determinante del accidente, sí contribuyó para crear su propio riesgo de exponerse imprudentemente al daño, incidiendo especialmente en su gravedad, pues quedó visto que la severidad del accidente aumenta exponencialmente con la velocidad del impacto –a mayor velocidad mayor riesgo de lesiones-.

En este sentido, de haber conducido a la velocidad permitida por la norma y/o incluso una menor hubiere tenido tiempo de maniobrar, frenar, evitar la colisión, o el choque se hubiera presentado con consecuencias diferentes para el motorizado y no las lesiones graves que se registraron. En este orden de ideas se establece que el ejercicio conjunto de las actividades peligrosas desarrolladas por el demandante y el demandado, atrás relacionadas, confluyeron en el resultado dañoso en la medida que ambos inobservaron reglas de tránsito que, de haberse cumplido, hubiese evitado tan funesto desenlace en la persona de la víctima, existiendo una participación concausal en la realización del daño, y, en estas circunstancias, la consecuencia no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se estará frente a una reducción en la apreciación del daño, es decir, una reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, como acertadamente concluyó el juez de primera instancia. Por lo discurrido el fallo controvertido no será alterado en ese sentido.

Así las cosas, esta Sala insiste en que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo que encuentra este órgano de cierre no es más que el planteamiento, por parte del extremo accionante, de la diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal accionado valoró el material probatorio y decidió lo resuelto en segunda instancia referente a la modificación del porcentaje de asignación en el hecho dañoso como consecuencia del grado de concurrencia de culpas con el extremo actor.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00