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STL14657-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95287 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14657-2021 Radicación n.° 95287 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por MÉLIDA VERGARA GONZÁLEZ contra el fallo del 12 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con n°. 2021-00015.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que se encontraba vinculada en provisionalidad, desde el 8 de marzo de 2014, en la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el cargo de técnico del área de la salud, del cual fue retirada mediante Resolución No. 4021 del 13 de octubre de 2020 sin haber sido notificada; que a pesar de tener la calidad de prepensionada y estar cobijada con el fuero de estabilidad laboral reforzada, fue nombrada en propiedad Silvana Karina López Hernández «de la lista de elegibles obtenida del concurso de méritos».

Que la actora solicitó a Colpensiones que actualizara su historia laboral para poder acceder a la pensión de vejez, pues según el extracto, que descargó de la página web de dicha entidad, solo aparecieron 1.276,86 «incongruencia que la Alcaldía de Barranquilla esta (sic) obligada a resolver»; r azón por la cual, interpuso una acción constitucional para que se ordenara a la Alcaldía reintegrarla al mismo cargo o a otro del mismo perfil hasta que le fuera reconocida su pensión y a la administradora «sobre la obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los períodos de cotización no pagados o pagados en forma extemporánea o que no hayan sido cobrados por falta de diligencia suya, y que en su caso sean incorporadas a su historia laboral».

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, « después de haberse corregido una irregularidad procesal declarada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de [esa ciudad]», con el fin de que se vinculara al Director de Historia Laboral de Colpensiones y a Silvana López Hernández, por fallo de 27 de abril de 2021, negó el amparo y, el 8 de junio de 2021, el superior lo confirmó. La promotora advirtió que, en ambas instancias constitucionales, se incurrió en defectos procedimental, orgánico, fáctico y sustantivo, toda vez que el auto de nulidad fue proferido solo por una magistrada, cuando «toda providencia de un juez plural se deben tramitar y decidir por todos», pues «hubiera decidido solamente sobre una notificación de mero trámite para subsnar (sic) su Despacho y no hubiera determinado invalido todo lo actuado como en este caso sucedió por la causa de no integrar a un nuevo extremo procesal que según esta autoridad judicial se tornaba necesario, tenía esta Magistrada la facultad de declararlo subsanable y ejecutar el remedio procesal ella misma».

Asimismo, indicó que «debió realizarse un nuevo reparto aleatorio de la demanda de tutela (supuestamente ya subsanada) para la nueva o segunda alzada, pero no fue así, […] se asignó el proceso de manera directa e inconstitucional a la misma Sala que previamente decretó la nulidad», por lo que se debió declarar nula dicha actuación. Refirió que tampoco existió un elemento demostrativo que sustentara que fueron subsanadas las causales que motivaron la nulidad.

Vergara González advirtió que se debió convocar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que fue la entidad que autorizó la convocatoria y el concurso por el cual fue retirada «se aclara [que] no se censura aquí para reabrir el debate del asunto sino para evidenciar la falta grave por la omisión de integración procesal de esta entidad, la cual se debió convocar al proceso».

Aquella también adujo que, tanto el juzgado como el colegiado, «pretermitieron […] la línea jurisprudencial consolidada del máximo regente constitucional […] que opera y protege a cualquier empleado público y hasta trabajadores privados que le falten tres años o menos de tiempo de cotización para allegar a la pensión de vejez, incluso se estipula que se debe retirar solamente a la persona que cumpla con esta condición (prepensión), cuando ya se encuentre en nómina para pago de pensión de vejez».

Añadió que el tribunal negó el amparo suplicado respecto de la corrección de su historia laboral, frente a la «presunta desatención de Colpensiones […] a la solicitud […] que fuera puesta de presente por la Alcaldía de Barranquilla, cuando lo cierto es que no invocó ese hecho para respaldar sus aspiraciones». Igualmente, afirmó que se desconocieron los elementos de juicio que daban fe de «la gran cantidad de faltantes de aportes pensionales y el retiro sin la garantía de una pensión de vejez».

Por último, señaló que «a pesar de haber solicitado el amparo al derecho constitucional del Habeas Data en Historia de Cotización Pensional y la figura del Allanamiento a la Mora, de los cuales ni siquiera se pronuncian los falladores y evadiendo el efecto de normas legales y fallos jurisprudenciales consolidados, déficit que afecto (sic) en la negación de protección de los iusfundamentales».

Por lo expuesto, la quejosa solicitó decretar la nulidad de los fallos de tutela proferidos por las autoridades convocadas el 27 de abril y el 8 de junio de 2021. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con n°. 2021-00015, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al momento de ser requerida, la Alcaldía de Barranquilla informó que ese distrito no se podía responsabilizar de la falta de diligencia de la tutelante «refiriéndose a una resolución emitida en años anteriores al cumplimiento de los requisitos sin radicar solicitud correspondiente para el reconocimiento de su pensión y sabiendo y teniendo claro que cumple con los requisitos para adquirir dicha prestación»; por lo que solicitó se negara la acción de tutela.

Por su lado, Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, ya que no vulneró ningún derecho fundamental de Mélida Vergara González. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la tutela incoada, para tal efecto señaló que: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra el decurso de otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). […] En el caso, si bien la peticionaria invoca circunstancias relativas a la falta de integración del contradictorio […] lo cierto es que ese alegato no permite la revisión del tópico, si en cuenta se tiene que carece de legitimación para proponerlo, en tanto no es la parte afectada con la omisión. Obsérvese que la ausencia de vinculación de la que se duele atañe al director de Historia Laboral de Colpensiones, Silvana López y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a quienes les incumbe reclamar las anomalías que afectan su enteramiento, por ser los directamente afectados.

Y si en gracia de discusión pudiera asumirse que la quejosa resulta lesionada a propósito de la falta comparecencia de dichos sujetos al auxilio 2021-00015-00, la suerte no es distinta, pues en esa hipótesis el resguardo carecería del presupuesto de subsidiariedad, ya que de las evidencias allegadas al paginario no se advierte que hubiese elevado alguna solicitud a los falladores encartados para que verificaran la debida vinculación del Director de Historia Laboral de Colpensiones y Silvana López Hernández, o se adelantara con la intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil. […].

Ahora, los demás reparos, mediante los cuales se controvierte la forma en que el Tribunal anuló la resolución inicial del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la imparcialidad de la Sala que zanjó la segunda instancia de la tutela, y el fondo de la cuestión debatida, no atañen a ninguna de los eventos que facultan la revisión de otro decurso semejante […], ya que, por un lado, las primeras dos protestas, no versan sobre «la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», y a través de la última, la gestora no denuncia que el desenlace objetado sea el resultado de un fraude, plantea, más bien, una divergencia frente a la forma en que se resolvió el amparo acusado, la que no es susceptible de ser evaluada mediante el impulso de una nueva herramienta.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la actora tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que la actora, por las circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite, así como que se impulse con prelación. Y, en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la «facultad de insistencia».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y mantuvo los argumentos del libelo inicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la parte accionante cuestiona el trámite adelantado al interior de la acción constitucional anterior y, además, los fallos de tutela proferidos por las autoridades convocadas el 27 de abril y el 8 de junio de 2021.

Frente a este último punto, cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, en relación con al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Si bien la tutelante cuestiona que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defectos procedimental, orgánico, fáctico y sustantivo, los que fundamentó así: i) en la forma que fue tramitada la nulidad por el tribunal accionado; ii) la alzada no podía ser estudiada por la misma Sala que corrigió la nulidad procesal; iii) que se pretermitió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada que tienen los prepensionados; iv) la corrección de su historia laboral y; iv) la omisión de la valoración de las pruebas que daban lugar al amparo.

De lo anterior, resulta evidente que lo que intenta la parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas en las acciones que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo. Admitir lo contrario implicaría que se postergara, indefinidamente, la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Ahora, por otro lado, advierte la Sala que, aunque Mélida Vergara González también denuncia algunas irregularidades procesales acaecidas en el trámite de tutela objeto de debate, lo cierto es que tales aspectos debieron ser alegados al interior de la acción cuestionada, lo que de igual forma torna improcedente el presente mecanismo de resguardo.

Finalmente, se resalta que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00