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STL14656-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95249 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14656-2021 Radicación n.° 95249 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso No. 2018-00124.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que presentó demanda ejecutiva en contra de Francisco de Paula Durán Naranjo, quien falleció el 10 de julio de 2018, y los herederos indeterminados de este con el fin de obtener la suma de $220.000.000 representados en una letra de cambio por «honorarios profesionales adeudados por el causante al suscrito»; junto con un memorial para el decreto de medidas cautelares.

Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, por auto de 4 de marzo de 2019, libró mandamiento de pago «pero inexplicablemente […] [lo] dirige en contra de los legatarios del [fallecido] y demás herederos indeterminados». Que, debido al error cometido por ese despacho al «confundir la responsabilidad de las deudas hereditarias en cabeza de los herederos y nunca contra los legatarios», procedió a comunicar a la secretaría dicha irregularidad «pero para ese entonces ya habían aparecido herederas, las cuales se prestaban a hacer parte del sucesorio»; por lo que decidió acordar con ellas el pago de sus honorarios «motivo por el cual anuncié el desistimiento del proceso ejecutivo, pues no había lugar a continuar con un proceso en primer lugar viciado de nulidad, pues se estaba ejecutando a los legatarios por disposición del Juzgado sin razón legal y segundo, ya se me había ofrecido el pago».

Adujo que el a quo, mediante proveído de 6 de noviembre de 2020, aceptó el desistimiento y lo condenó al pago de costas procesales, el 26 del mismo mes y año, aprobó la liquidación de costas y fijó como agencias en derecho la suma de $6.600.000; determinación que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por auto de 26 de abril de 2021, modificó aumentando el valor de estas a $13.610.784.

Posteriormente, el apoderado de la parte demandada solicitó «la ejecución del auto de modificación de costas» y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, por proveído de 22 de junio de 2021, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares. Arguyó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el juzgado erró al librar el mandamiento de pago contra «los legatarios [del fallecido] y demás herederos indeterminados de este»; cuando la demanda se dirigió contra Durán Naranjo (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados, nunca contra los legatarios «que después de varias inadmisiones [estos fueron vinculados] por pedimento del despacho es cuestión diferente».

También, precisó que el tribunal convocado «al conocer sobre la apelación del auto que fija costas, no advierte el yerro monumental respecto de las calidades de los demandados (Legatarios) y […] ordena [modificar] a fin de conjurar la grave equivocación, al parecer el plenario no fue consultado». Agregó que, al tratarse de un proceso ejecutivo, seguido de otro, por cuanto «es un nuevo proceso sujeto al rigorismo definido por el CGP […] con notificaciones, excepciones, incidentes, embargos, etc.»; sin embargo, se debió aplicar lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, pues olvidó «el ejecutante que […] debía notificarlo electrónicamente al correo y […] enviar simultáneamente al demandado […]en este caso la solicitud de ejecución del auto de modificación de costas y sus anexos si los hubiere y posteriormente el mandamiento de pago, procedimiento que nunca realizo (sic)», pese a que su dirección electrónica se encontraba registrada en el SIRNA.

De ahí que, no pudo ejercer su derecho de defensa dado que solo se enteró «cuando la policía nacional aprehendió el vehículo de placa ZGP 111 el cual conducía en el momento, en acatamiento a la medida cautelar decretada por el juzgado». Finalmente, destacó que su situación era grave «pues se ha embargado un bien a una persona que no tiene ninguna responsabilidad dentro de un proceso con todos los vicios jurídicos antes descritos».

Así las cosas, solicitó que se tutelaran sus garantías superiores y, como consecuencia, se ordene al despacho convocado a «la terminación inmediata del proceso de radicado 2018-00124 correspondiente al Ejecutivo incoado por el suscrito […] contra el Señor Francisco De Paula Durán Naranjo (q.e.p.d.) […] y Herederos Indeterminados», el levantamiento de medidas cautelares decretadas «provenientes del Incidente de regulación de costas las cuales afectan a terceras personas» y a compulsar copias «por las presuntas infracciones disciplinarias, administrativas y penales que resulten del análisis de los hechos de la presente acción de tutela».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una magistrada del colegiado accionado indicó que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento el 21 de mayo de 2021 y adjuntó la copia del proveído de 26 de abril de esta data.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil especificó que el trámite procesal surtido en esa célula judicial se llevó a cabo bajo las normas del CGP, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes, así como el debido proceso. Y que la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP se adelantó así: […] se interrogó exhaustivamente a la parte ejecutante y, a los herederos integrados a la litis, se resolvió además una solicitud del abogado RODRIGUEZ (sic) ROJAS de sentencia anticipada en donde el argumento principal es el mismo que hoy busca se resuelve por vía de tutela, pretendiendo revivir asuntos ya resueltos judicialmente, bajo el ardid de una comunicación “verbal” al Despacho, la cual desconozco, pues, todas las aseveraciones, objeciones u observaciones de las partes frente al proceso deben hacerse por escrito o verbalmente en audiencia; es así que en la audiencia inicial la supuesta irregular integración a la litis de los legatarios del señor FRANCISCO DE PAULA DURÁN NARANJO (q.e.p.d.), fue puesta de presente por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ (sic) ROJAS a través de una solicitud de sentencia anticipada, sobre la cual el Despacho, una vez permitió la intervención de la parte integrada, resolvió teniendo como referente el imperativo legal impuesto por el artículo 87 del CGP, norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento, por ende, al existir proceso de sucesión del causante […] se debía dirigir la acción en contra de los herederos reconocidos en aquel, como lo eran los legatarios, decisión que fue debidamente notificada en Estrados, sin recursos, lo que además, hace que la presente acción falle, por ausencia del cumplimiento del principio de subsidiariedad; por lo demás, se continuó con las subsiguientes etapas procesales que el protocolo legal ordena hasta terminar la audiencia inicial y, posterior instalación de la audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 del CGP), en donde se practicaron pruebas, entre estas, se tuvo como prueba trasladada el informe pericial efectuado a la letra de cambio, base de la ejecución, por orden del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander- Sala Disciplinaria, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado ejecutante GUSTAVO RODRIGUEZ (sic) ROJAS, por dicha causa ejecutiva, posterior a ello devino el desistimiento de la demanda por parte del ejecutante, claro está, antes de definirse con sentencia de instancia. Luego, aclaró que el superior aceptó el desistimiento, lo que llevó a la condena en costas y fijación de las agencias en derecho, la cual modificó el superior.

Posteriormente, los legatarios solicitaron la ejecución, de ahí que se libró mandamiento de pago y se dispuso su notificación por estado electrónico, pues «al abogado tutelante no se le encubrió ninguna decisión del Juzgado y, si perdió “toda oportunidad de defensa”, desconozco los motivos por los cuales no ejerció los medios de defensa en contra del mandamiento de pago, pero, lo que sí es claro, es el adelantamiento procesal adecuado al proceso de ejecución y la publicidad de las decisiones proferidas al interior del mismo».

Por último, comunicó que el proceso sobre las costas y agencias en derecho se encontraba en curso, por lo que era el escenario idóneo para proponer los incidentes y recursos pertinentes. Así que pidió se declarara improcedente la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, negó el amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues entre el auto de 4 de marzo de 2019 que libró mandamiento de pago en contra de « los legatarios del señor Francisco de Paula Durán Naranjo» hasta la interposición de la tutela el 10 de septiembre de 2021, trascurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la activación de este mecanismo excepcional.

En lo concerniente al proveído de 26 de abril de 2021, señaló que el tribunal, de manera razonable, explicó los motivos por los cuales resultó viable modificar la condena impuesta por agencias en derecho, de ahí que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional».

Finalmente, en lo referente al «trámite impartido en el juicio ejecutivo incoado en su contra por las costas del proceso, pues, no es procedente iniciar un proceso ejecutivo a continuación de otro del mismo linaje; además, no se siguió el rigorismo del decreto 806 de 2020, pues la demanda debía remitirse a su correo electrónico, sumado a que, la notificación del mismo debía surtirse bajo las normas del Código General del Proceso», indicó que el accionante no expuso dicho reparo ante el fallador natural, teniendo en cuenta que «dicho asunto está en trámite, en el que solo se ha proferido mandamiento de pago y el decreto de cautelas».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del escrito inicial se entiende que la inconformidad del actor radica frente a los siguientes aspectos: i) La providencia emitida el 4 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, que libró mandamiento de pago «pero inexplicablemente» la dirigió en contra de los legatarios del fallecido Francisco de Paula Durán Naranjo y demás herederos indeterminados, cuando aquél no interpuso la demanda ejecutiva frente a dichos legatarios; ii) El auto proferido el 26 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que modificó el de 26 de noviembre del año anterior, aumentando las agencias en derecho por la suma de $13.610.784; iii) Que se haya iniciado un «nuevo proceso ejecutivo» a continuación de otro; pues, a su juicio, se debió seguir «el rigorismo definido por el CGP» y el Decreto 806 de 2020 y notificarlo por correo electrónico, en este asunto, «de la solicitud de ejecución del auto de modificación de costas», lo cual no ocurrió, razón por la que, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción; iv) El levantamiento de las medidas cautelares decretadas «provenientes del Incidente de regulación de costas las cuales afectan a terceras personas» y compulsar copias «por las presuntas infracciones disciplinarias, administrativas y penales que resulten del análisis de los hechos de la presente acción de tutela».

En lo relacionado con el primer reparo, tal como lo expuso la Homóloga Civil, no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, puesto que la providencia que libró el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el promotor, fue emitida el 4 de marzo de 2019, no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 10 de septiembre de 2021, es decir, transcurrido más de 1 año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple tal requisito, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Ahora, en lo relativo con lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 26 de abril de 2021, se evidencia que el colegiado para modificar la condena impuesta por agencias en derecho, refirió que, el Acuerdo PSSA16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las agencias en derecho en los procesos ejecutivos de mayor cuantía «deberán fijarse en atención a las previsiones del artículo 5 numeral 4 Literal C» que indica: De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. Enseguida, aclaró que la parte apelante se dolió que dichas agencias «estuvieron subvaluadas», teniendo en cuenta los dos «criterios» para su fijación «relacionados con el monto de la ejecución y las gestiones profesionales cumplidas durante el proceso».

En relación con el primero: […] alude que se incoó una demanda ejecutiva por un monto de $220.000.000.oo., pero con intereses de plazo desde el 28 de diciembre de 2014 hasta el 16 de julio de 2016 y a su vez, intereses moratorios desde esta última fecha hasta el auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones, razón por cual la ejecución para el momento en que fue desistía ascendía al monto de $593.487.033.oo., en tal sentido, el monto de $6.600.000.oo., que se señalaron como agencias en derecho no corresponden a los parámetros fijados en el respectivo Acuerdo previsto para estos fines.

Luego, ese juzgador revisó las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso ejecutivo y determinó que el juzgador de primera instancia erró al fijar, como agencias en derecho, la suma de $6.600.000 «que equivalen al 3% del capital cobrado»; porque debió tener en cuenta que la cuantía del proceso ejecutivo se fija no solo del capital, sino de los intereses causados «o que se pretendan hasta el momento de la presentación de la demanda para el caso del cobro de sumas de dinero a través del proceso.

Por lo mismo, los que se causan con posterioridad no tienen tal incidencia». Por lo que, señaló que como la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2018 y se pretendió «Librar mandamiento de pago por la suma de $220.000.000.oo, más intereses comerciales de plazo desde el 28 de diciembre de 2014 al 15 de julio de 2016. A su vez, intereses comerciales moratorios desde el 16 de julio aludido, hasta el momento de la presentación de la demanda y los que se causaron con posterioridad», era claro que: […] el monto de lo así pretendido, hasta el momento de la presentación de la demanda y para efectos de la cuantía del proceso, llegaba a la suma de $453.692.800.oo, sumando el capital, más intereses de plazo y de mora comerciales, según tasas consultas en la web de la Superfinanciera.

Ciertamente esta suma debía tenerse como “criterio”, para la fijación de las agencias en derecho en los términos denotados, razón por cual se colige que el Juzgado erró al fijarse solo a partir del monto del capital cobrado, habida cuenta que la operación aritmética determina que el monto de $6.600.000.oo., constituye el 3% de $220.000.000.oo.

También, destacó que el apoderado de los demandados presentó diversas actuaciones «orientadas a derrotar las pretensiones incoadas y que ciertamente el proceso tuvo tiempo considerable en trámite, el cual superó el año. Estas, además se constituyen en otro “criterio” a ser ponderado para los efectos de la fijación pertinente». De lo anotado, el tribunal concluyó que las agencias en derecho, como ya se dijo, se fijan en un 3% de la cuantía del proceso, porcentaje «que no será modificado toda vez que no fue objeto de cuestionamiento.

Esto es, del monto sumado para estos efectos, que como quedó denotado asciende a la suma de $13.610.784», el cual se contrae de la suma del capital más intereses de plazo y moratorios hasta la presentación de la demanda. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, en cuanto al argumento de que no fue notificado del ejecutivo promovido en su contra para el pago de las costas y el levantamiento de las medidas cautelares, se advierte que de los documentos allegados no se observa que el promotor haya pedido la nulidad por indebida notificación o interpuesto los recursos procedentes, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance; máxime cuando dicho proceso todavía se encuentra en trámite.

De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

Ahora, frente a la compulsa de copias «por las presuntas infracciones disciplinarias, administrativas y penales que resulten del análisis de los hechos de la presente acción de tutela»; se tiene que este no es el mecanismo para manifestar ese tipo de reproches, pues debe hacerlo directamente ante las autoridades competentes. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00