CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 109447 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14655-2024 Radicación n.° 109447 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARMEN CECILIA SIERRA JUSAYU –Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu de San Vicente- y LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA -Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu La Horqueta 2- presentaron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que las recurrentes junto con JAIME ROBERTO PUSHAINA PUSHAINA -Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu La Horqueta 1-, ELIDIS LILIANA PÉREZ ARREGOCES -Representante del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales Hoscos del Bruno y La Esperanza-, INEZ ESTELA PÉREZ ARREGOCES -Representante de la Junta Pro Reubicación Social de Tabaco, CALIXTO DE JESÚS FONSECA GOURIYU -Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu La Lomita, Resguardo Indígena Wayúu de Lomamato-, EVER HERIBERTO OJEDA CURVELO -Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu de la Crítica Resguardo Indígena Wayúu de Lomamato-, AUDOMELIO FRAGOZO ESPIAYU -Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu del Espinal-, ALEJANDRO MIGUEL ARRIETA SOLANO - Gobernador del Resguardo Indígena Wayúu de Caña Brava-, ENEIDA BARBOSA DÍAZ - Representante del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla-, ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ - Representante de la Asociación Asorocheros-, DIOSELA MARÍA SARMIENTO MEDINA -Representante del Consejo Comunitario Afrodescendientes Cimarrones de Patilla- y DULBIS ELENA ÁLVAREZ SIERRA -Representante de la Fundación Proyectando Futuros- adelantaron contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa, igualdad, debido proceso, ambiente sano, salud, seguridad alimentaria, agua potable, identidad cultural, autogobierno, autonomía, « Autorreconocimiento », « Precedente constitucional », « Tejido social » e « Integridad espiritual », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 7 de mayo de 2014 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA concedió la licencia ambiental n.° 0428 para la modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido para Carbones del Cerrejón Limited, en relación con la ejecución del proyecto « Expansión de Puerto Bolívar ».
Como consecuencia de ello, la Comunidad Indígena Media Luna Dos interpuso acción de tutela contra La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y Carbones del Cerrejón Limited, con el propósito de que se realizara una consulta previa con esa colectividad sobre las actividades relacionadas con aquel proyecto, trámite que correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha que, por fallo de 6 de noviembre de 2015 accedió al amparo demandado.
La anterior decisión fue impugnada por Carbones del Cerrejón Limited, remedio procesal del cual conoció la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que, a través de decisión de 14 de enero de 2016 declaró improcedente el amparo deprecado al no encontrar superado el requisito de inmediatez. Posteriormente, en sede de revisión, la Corte Constitucional seleccionó el asunto para su pronunciamiento, razón por la cual, mediante sentencia CC T-704-2016, dispuso: […]
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nº 0428 del 7 de mayo de 2014 que modifica el Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”, hasta que se realice el trámite consultivo.
En cumplimiento de esta orden, en el marco de sus competencias, la empresa El Cerrejón, el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberán proponer a las comunidad[es] una reunión para la concertación de las condiciones del proceso consultivo (preconsulta) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.
Luego de ello, deberá efectuar la consulta previa a las comunidades afectadas, de acuerdo con las reglas identificadas en esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales REVISAR, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011 y el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, la Resolución 2097 de 2005 por medio del cual se establece y aprueba el Plan de Manejo Ambiental Integral de todo el proyecto minero “El Cerrejón” y sus consecuentes resoluciones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En esa revisión deberá analizar si el Plan de Manejo Ambiental Vigente es suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce por la explotación de carbón y, de haber lugar, modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al proyecto.
En este trámite deberá GARANTIZAR los derechos de participación de toda la población que pueda verse comprometida por dicha revisión, y, en todo caso, cuando se afecten directamente derechos de comunidades indígenas, el mecanismo de participación que deberá implementar será la consulta previa.
QUINTO: ORDENAR a la empresa El Cerrejón implementar un plan inmediato de mitigación de daños ambientales, sociales, culturales, en la zona, para lo cual, deberá compensar los daños causados por la explotación de carbón al ambiente y a los derechos de las comunidades afectadas. En caso de proceder la consulta para estas compensaciones, deberá realizarse con las comunidades afectadas.
La empresa El Cerrejón deberá enviar informes periódicos, en plazos no mayores a tres meses cada uno, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha. Esto con el fin que se efectúe el monitoreo sobre el cumplimiento del presente fallo, conforme lo previsto por el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. Inconformes con el cumplimiento de la precitada decisión, representantes de la Fundación Proyectando Futuro, los Consejos Comunitarios Negros Ancestrales y otros, presentaron solicitud de apertura de incidente de desacato ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, La Nación- Ministerio del Interior y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, trámite incidental que fue resuelto a través de proveído de 19 de febrero de 2024, en el que se abstuvo de imponer sanción alguna al encontrar que las incidentadas habían ejecutado actos tendientes al cumplimiento del fallo de tutela.
Asimismo, y en relación con la misma orden constitucional, las comunidades de San Vicente, La Horqueta 1, Horqueta 2, Bruno y la Esperanza, Tabaco, La Lomita, La Crítica, el Espinal y el Resguardo Indígena Wayúu de Caña Brava promovieron otro incidente de desacato, asunto que fue de conocimiento del Tribunal accionado que, mediante auto de 1.º de marzo de 2024, dispuso no sancionar a las entidades accionadas y exhortó a Carbones del Cerrejón Limited: […] con el fin de que en el próximo informe trimestral que deba ser remitido a esta Corporación, documente lo correspondiente a los avances puntuales adelantados respecto de las comunidades étnicas aquí accionantes, respecto de las cuales se están surtiendo etapas previas, al determinar que procede la consulta previa; ello, sin perjuicio de los avances que ya se están surtiendo respecto de las demás comunidades étnicas; conforme a las consideraciones previas.
Como fundamento de su solicitud de amparo, los actores expusieron que la autoridad judicial convocada incurrió, como causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los defectos fáctico, procedimental absoluto y material o sustantivo, oportunidad en la que alegó que aquella desconoció lo ordenado en la « sentencia T.704 de 2016 de la corte constitucional, el convenio 169 de la OIT de 1989, ley 21 de 1991, los artículos 13, articulo 29, artículo 79 de la carta política y […] el precedente constitucional de las sentencias SU-698 de 2017, SU-123 de 2018 y T-039 de 2024 de la corte constitucional ».
Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitaron que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el 19 de febrero y 1. ° de marzo de 2024 y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que conmine al Ministerio del Interior para que verifique « antropológicamente y ambientalmente a cada una de nuestras comunidades étnicas accionantes en nuestro territorio colectivos [sic] para posteriormente ser consultados ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2024 y la Sala Civil de esta Corporación mediante proveído de 5 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los trámites incidentales referidos con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo, pues expuso que la misma no profirió las decisiones objeto de censura.
De igual forma, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA expuso que carecía de las competencias funcionales para atender las pretensiones formuladas por la parte actora, por lo que requirió una absolución en tal sentido. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial esgrimió que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, comoquiera que en el escrito de amparo no se hacía referencia a una vulneración de derechos fundamentales por parte de esta.
Carbones del Cerrejón Limited realizó un recuento del trámite que condujo a la orden de tutela objeto de los incidentes de desacato aquí cuestionados, oportunidad en la que solicitó que se negaran las pretensiones deprecadas, toda vez que en el expediente no « obraba prueba alguna que demuestre las supuestas afectaciones que indica el actor sobre estas comunidades ».
Por su parte, La Nación - Ministerio del Interior peticionó su desvinculación del presente proceso, comoquiera que no había vulnerado por acción u omisión las prerrogativas fundamentales de las comunidades accionantes. Finalmente, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha remitió el link de acceso al expediente digital y requirió que se negara lo pretendido por los promotores, esto, con fundamento en que los trámites censurados se habían desarrollado con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales que rigen sobre la materia.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Homóloga Civil negó el resguardo incoado; en ese sentido expuso: En primer lugar, en lo que tiene que ver con el proveído dictado el 19 de febrero del 2024, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que la presente tutela se radicó el 2 [sic] de septiembre 2024, esto es, transcurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a esta acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito (CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023).
Por otra parte, revisada la providencia dictada el 1° de marzo del 2024, esta Corte advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. […] En efecto, la Corporación de conocimiento efectuó una disertación de la correspondencia entre la orden impartida en la sentencia y la documentación allegada como prueba de su cumplimiento por los entes accionados en sede de tutela.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente, arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa con la entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ, STC4766-2019).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carmen Cecilia Sierra Jusayu –Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu de San Vicente- y Lorenza Mercedes Pérez Pushaina -Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu La Horqueta 2- la impugnaron y reiteraron los argumentos consignados en el escrito inicial, oportunidad en la que solicitaron que se ordene una inspección judicial a sus comunidades étnicas para poder « tener veracidad sobre las afectaciones que estamos padeciendo por las explotaciones de carbón, en nuestros territorios colectivos, el tribunal superior de Riohacha con esos dos autos nos está excluyendo de que podamos ser consultados, ocasiona [n] do perjuicios irremediables ».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró las garantías superiores de las impugnantes al proferir los autos de 19 de febrero y 1.° de marzo del 2024 al interior de los trámites incidentales adelantados con ocasión de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-704-2016.
En ese sentido, la Sala abordará su estudio así: (i) Censura frente al proveído que la Sala Civil - Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 19 de febrero de 2024 Sobre este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que las accionantes desconocieron el requisito de inmediatez.
Es así, porque el término que transcurrió entre los hechos que estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se profirió el proveído cuestionado – 19 de febrero de 2024- y la interposición de la presente acción -3 de septiembre de 2024- es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse aquel plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez[footnoteRef:1] ni de un motivo válido que justifique la inactividad de las convocantes sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [1: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente a este puntual problema jurídico.
(ii) Censura frente al proveído que la Sala Civil - Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 1.° de marzo del 2024 Sobre este punto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en un incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)[footnoteRef:2] capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. [2: Sentencia CC SU034-2018.] Al respecto, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional estableció: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.
En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme. […] Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.
Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Precisado lo anterior, y revisado el expediente digital, se advierte que las actoras solicitaron la apertura de un incidente de desacato ante el Colegiado accionado, pues esgrimieron que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela CC T-704-2016 proferido por la Corte Constitucional; como fundamento de ello, expusieron que sus comunidades indígenas: […] están ubicadas en áreas de influencia de La Mina de Carbón de Cerrejón y de la Vía férreas [sic] por donde circula a diario el tren de la empresa carbones del cerrejón limited entre los Municipios de Albania y Hatonuevo La Guajira.
Donde sus núcleos familiares exigen una indemnización por valor de $1.420.000.000, por cada persona o por cada uno, para que así se compensen las afectaciones directas contra su Tejido Social, Cultural, Espiritual, Territorial y Ambiental, tal como lo ordena la Sentencia T-704 del año 2016 de La Corte Constitucional, y que la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, le pago [sic] $1.420.000.000, a los miembros de la comunidad indígena wayuu [sic] de PIULAT y a la Comunidad indígena wayuu [sic] de KASUSHI de [P]uerto Bolívar Municipio de Uribía La Guajira, de acuerdo al informe que radico [sic] ante el Tribunal Superior Sala de Decisión Civil Familia-Laboral de Riohacha La Guajira, en el mes de agosto del año 2023.
En consecuencia, mediante auto de 8 de febrero de 2024, el Tribunal accionado requirió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a La Nación - Ministerio del Interior y a Carbones del Cerrejón Limited, para que informaran las gestiones realizadas tendientes a cumplir la orden constitucional contenida en la sentencia CC T-704-2016, término dentro de cual se allegaron las siguientes respuestas: (i) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA respondió el requerimiento e informó los trámites adelantados de acuerdo con cada una de las órdenes de tutela consignadas en la sentencia de tutela.
Frente al numeral tercero, expuso que a través de Resolución 317 de 29 de marzo de 2017 ordenó la suspensión inmediata de la Resolución 0428 de 7 de mayo de 2014, en el marco del proyecto de explotación desarrollado por Carbones del Cerrejón Limited « hasta la realización del trámite consultivo con la comunidad Media Luna Dos ». Asimismo, indicó que, en el marco de sus competencias, participó en el proceso de consulta previa que se llevó a cabo entre mayo de 2017 y marzo de 2018 el cual culminó satisfactoriamente de acuerdo con la comunicación ANLA 2018129115-1- 000 de 18 de septiembre de 2018 del Ministerio del Interior, en la que se informó que se « presentaba garantía suficiente para levantar la medida de suspensión ordenada en el numeral 3ro de la Sentencia T-704 de 2016, y en la Resolución 0317 de 2017 », así como también, que intervino en una serie de reuniones convocadas para el seguimiento de los acuerdos establecidos con las comunidades.
Frente a la orden contenida en el numeral cuarto, esto es verificar si había lugar a modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al proyecto por contaminación, indicó que ha liderado reuniones interinstitucionales con diferentes autoridades del sector, así como también, espacios de participación con colectividades no étnicas y étnicas, estas últimas, dentro de las cuales se destacan un « aproximado de 383 comunidades indígenas Wayuu [sic]», proceso en el que precisó, que aún no se han agotado todos los mecanismos de participación con todas las comunidades involucradas debido a la gran cantidad de estas.
(ii) Por su parte, Carbones del Cerrejón Limited atendió la solicitud del Tribunal, oportunidad en la que detalló el proceso consultivo adelantado por su parte con cada una de las comunidades incidentantes, así como de una serie de cronogramas con las fechas de las reuniones surtidas, para lo cual anexó sendos documentos. De igual forma, señaló que ha adelantado lo propio para dar cumplimiento al numeral quinto de la sentencia en lo atinente a las compensaciones, punto en el que precisó que cada proceso consultivo « es distinto y las medidas de compensación adoptadas responden a los impactos identificados en [este], por lo que, no puede esperarse que todas las compensaciones sean similares ».
(iii) Finalmente, La Nación – Ministerio del Interior allegó un informe detallado en el que relacionó los actos administrativos relacionados con el trámite de solicitud de certificación de presencia de comunidades étnicas en el « CORREDOR FÉRREO SECTOR I », « SECTOR II », « SECTOR III » y « SECTOR IV ». Asimismo, indicó que, con el propósito de determinar cuáles eran las comunidades beneficiarias del proceso consultivo, desarrolló una serie de reuniones con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y Carbones del Cerrejón Limited en las que les socializó las observaciones sobre el trámite, así como también, las cifras y nombres de las comunidades indígenas interesadas en la inclusión del proceso, oportunidad en la que precisó que de 394, se han adelantado reuniones y surtido etapas con 387.
Posterior a ello, a través de auto de 21 de febrero de 2024, la autoridad judicial accionada dio apertura formal al incidente de desacato pues expuso que el asunto solamente podría decidirse en el desarrollo propio del mismo, razón por la cual, le concedió a Wilson Villegas Ramírez -Subdirector de Gestión de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior-, Álvaro Echeverry Londoño -Director de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior-, Germán Barreto Arciniegas - Subdirector Técnico Código 0150 Grado 21 y Director General ad-hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA-, Janneth Rocío Daza Acosta - Gerente de Diálogo Social- y Luis Eduardo Marulanda - Vicepresidente de Asuntos Públicos y Comunicaciones de Carbones del Cerrejón Limited- un término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, así como también, les ordenó que dieran cumplimiento eficaz al fallo de tutela.
Allegadas las respectivas contestaciones y surtida la etapa probatoria del trámite incidental, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante proveído de 1.° de marzo del 2024, declaró que las incidentadas habían ejecutado « actos positivos tendientes al cumplimiento de la sentencia T-704 de 2016 » por lo que se abstuvo de imponer sanciones en ese sentido, no obstante, exhortó a Carbones del Cerrejón Limited para que en el próximo informe trimestral documentara lo correspondiente a los avances puntuales adelantados respecto de las comunidades étnicas incidentantes, las cuales precisó, ya se están encuentran en etapas previas.
Como sustento de su decisión, el Tribunal convocado empezó por advertir que, a partir de las pruebas arrimadas al plenario, no era posible acreditar la condición de representante legal de Carmen Cecilia Sierra Jusayu de la Comunidad Indígena Wayúu de San Vicente; en ese sentido, expuso: Bajo ese escenario, se observa que para acreditar la condición afirmada por la incidentante Carmen Cecilia Sierra Jusayu, su apoderado judicial aportó copia del escrito radicado 15 de agosto de 2023, mediante el cual le solicitó al señor alcalde del municipio de Albania, posesión como autoridad tradicional de la comunidad San Vicente, y así poder llevar a cabo su representación. Igualmente, adjuntó copia del acta de asamblea general de los miembros del Clan Jusayu fechada 11 de agosto de 2023, sin que dichas documentales permita[n] acreditar la representación legal de la referida comunidad en cabeza de la señora Sierra Jusayu.
Por ende, en este momento y para [el] asunto de la referencia su legitimación por activa no se encuentra acredita [sic], máxime que su propio apoderado judicial arrimó copia de la decisión adoptada en sede de tutela el 13 de julio de 2023 del Consejo de Estado, en la que si bien es cierto se negó e[l] amparo reclamado, también lo es que, le ordenó a la alcaldía municipal de Albania que le informará a la accionante de forma clara y precisa el trámite requerido para su inscripción como autoridad tradicional de la comunidad étnica Wayuu [sic] San Vicente, aspectos que no son dables debatir en este trámite incidental, por lo que es posible atender lo alegado por la incidentada el Cerrejón, quien aseveró que conforme al censo de la comunidad de La Horqueta y las actas de consulta previa que se aportan, la señora Carmen Cecilia Sierra es miembro del citado sujeto colectivo (La Horqueta). […] Por lo anterior, estima esta Sala, que no es posible deprecar el incumplimiento de una obligación o garantizar un derecho, respecto de la Comunidad Indígena Wayuu de San Vicente, si de por medio está que, de un lado no se acreditó la representación legal de la señora Carmen Cecilia Sierra Jusayu, y de otro no se demostró que se trata de una comunidad étnica, luego no es posible, establecer si hace parte del área de afectación y/o las comunidades que la integran, de lo que deviene el archivo de esta solicitud.
Seguido a ello, estudió el cumplimiento de la orden de tutela respecto de las Comunidades Indígenas La Horqueta 1 y La Horqueta 2, oportunidad en la que citó los documentos aportados y concluyó que frente a estas ya « se surtió el proceso consultivo en el marco de lo ordenado por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia T-704 de 2016 », así como también, estudió lo propio frente a las colectividades de Hoscos del Bruno, la Esperanza y Tabaco para concluir que desde la empresa incidentada se « encuentran comprometidos y realizando los análisis y verificaciones de posibles afectaciones que les permitan determinar con claridad y poder identificar a todas las comunidades afros que serán partícipes de la consulta de la sentencia T-704 de 2016 ».
Por su parte, frente a las Comunidades La Lomita y La Critica pertenecientes al Resguardo Indígena de Lomamato advirtió que en un trámite de tutela ante el Consejo de Estado se debatió la procedibilidad de la consulta previa respecto a estas, el cual culminó con resultas adversas a las accionantes; en ese sentido, indicó: De esa manera, puede concluir que las comunicades [sic] antes mencionadas no son sujetos de afectación directa por parte de esa compañía y por ende no es aplicable la consulta previa, por lo que este incidente que se pretende promover no es más que una acción deliberada por tratar de revivir a la discusión jurídica temas que ya han sido debatidos en instancias judiciales con fallos favorables para la compañía, por modo que, no sería procedente la consulta de la T-704, tal como lo confirman las providencias judiciales antes señaladas y que hacen tránsito a cosa juzgada.
Finalmente, respecto de la Comunidad Indígena El Espinal, valoró las documentales allegadas por las incidentadas así: Adicionalmente, pone en conocimiento la respuesta de la DANCP del 26 de diciembre de 2023 (anexo 17), a la debida diligencia y solicitud de análisis de la información para la determinación de procedencia y oportunidad de la Consulta Previa con las familias indígenas Wayuu El Espinal, para el proyecto Líneas de transmisión Copey-Cuestecitas 500 kV y Copey-Fundación 220k a cargo de la compañía ISA INTERCOLOMBIA.
En dicho documento, la DANCP se abstuvo de ordenar la consulta previa a ISA INTERCOLOMBIA para estas personas, dado que estos habitantes se encuentran asentados sobre un predio de propiedad de Cerrejón, que se han negado a realizar la restitución del predio y que sobre el mismo versan procesos de carácter civil y policivo. Y, frente a la Comunidad Indígena de Caña Brava manifestó: Como puede apreciarse en el proceso de consulta previa con las comunidades ubicadas en el sector mina, apenas se encuentra en fases iniciales (consulta previa: preconsulta y apertura, análisis e identificación de impactos; formulación de medidas de manejo, formulación de acuerdos, protocolización de acuerdos, seguimiento y cierre), por modo que, ese resguardo Indígena de Cañas Bravas al igual que otras del sector mina, actualmente están en recopilación de información y adelantando los análisis y estudios necesarios para la revisión de posibles afectaciones directas a la comunidad, esperando concluir los mismos y determinar si serán o no sujetas de proceso de consulta previa.
Pues bien, superado ello, la autoridad judicial accionada concluyó: Así pues, de conformidad con las circunstancias que fueron puestas en conocimiento por parte de Carbones del Cerrejón Limited, evidencia esta Corporación que la empresa ha ejecutado una serie de actos tendientes a lograr la materialización de las ordenes de tutela; sin embargo, no ha sido posible avanzar en todos los procesos en la misma medida, dado que se han tramitado respecto 418 comunidades étnicas, dentro de las cuales han existido distintas controversias como de representación, territorialidad y reconocimiento, que son necesarias resolver previo a continuar con el avance de las procesos de consulta, mitigación y compensación, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las comunidades.
Debe tenerse en cuenta además que Carbones del Cerrejón Limited, en cumplimiento del mandato constitucional, ha protocolizado y dado seguimiento a la implementación de proyectos correspondientes a las compensaciones que se han ido protocolizando acuerdos respecto de 344 comunidades, de un total de 418 comunidades étnicas, y de las que restan, se están surtiendo etapas desde aprestamiento y para ello debe resaltarse que conforme se dejó sentado en la sentencia de la cual se persigue el cumplimiento, la Corte Constitucional en cuanto a la identificación de las comunidades étnicas que se encuentran en el área de afectación directa, indicó que ello no puede definirse únicamente por el certificado de presencia o no de comunidades étnicas que sea expedido por el Ministerio del Interior, pues el mismo no tiene carácter dirimente y exclusivo. […] En atención a ello, si bien no puede entender esta Corporación que exista imposibilidad de cumplimiento por parte del Cerrejón, lo cierto es que dado el efecto inter comunis de la orden constitucional, ello ha representado actuaciones masivas en pro de garantizar los derechos de todas las comunidades étnicas afectadas, sin que ello implique que el cumplimiento deba darse respecto de todas en el mismo tiempo y con los mismos acuerdos, pues tal y como se señaló en párrafos anteriores, necesario se hace respecto de cada comunidad étnica, respetar sus tradiciones sociales, económicas, culturales y espirituales, entre otras.
Pese a lo anterior, estima pertinente la Sala, exhortar a Carbones de Cerrejón Limited, con el fin de que en el próximo informe trimestral que deba ser remitido a esta Corporación, documente lo correspondiente a los avances puntuales adelantados respecto de las comunidades étnicas aquí accionantes, respecto de las cuales se están surtiendo etapas previas, al determinar que procede la consulta previa; ello, sin perjuicio de los avances que ya se están surtiendo respecto de las demás comunidades étnicas.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión proferida el 1. ° de marzo del 2024 no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia constitucional que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto de la solicitud elevada en el escrito de impugnación de que se ordene una inspección judicial a las comunidades étnicas, es menester precisar que esta circunstancia constituye un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el libelo inaugural; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a aquello.
En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 21 SCLAJPT-03 V.00 SCLAJPT - 03 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14655 - 2024 Radicación n.° 109447 Acta 3 8 Bogotá D.C., dieciséis ( 1 6 ) de octubre de dos mil veinti cuatro (202 4 ).
La Sala resuelve la impugnación que CARMEN CECILIA SIERRA JUSAYU – Autoridad Tradicional de la Comuni d ad Indígena Wayúu de San Vicente - y LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA - Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu La Horqueta 2 - presen taron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que las recurrentes junto con JAIME ROBERTO PUSHAINA PUSHAINA - Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu La Horqueta 1 -, ELIDIS LILIANA PÉREZ ARREGOCES - Representant e del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales Hoscos del Bruno y La Esperanza -, INEZ ESTELA PÉREZ ARREGOCES - Representante de la Junta Pro Reubicación Social de Tabaco, CALIXTO DE JESÚS FONSECA GOURIYU - Autoridad SCLAJPT-03 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14655-2024 Radicación n.° 109447 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que CARMEN CECILIA SIERRA JUSAYU –Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu de San Vicente- y LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA -Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu La Horqueta 2- presentaron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que las recurrentes junto con JAIME ROBERTO PUSHAINA PUSHAINA -Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu La Horqueta 1-, ELIDIS LILIANA PÉREZ ARREGOCES -Representante del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales Hoscos del Bruno y La Esperanza-, INEZ ESTELA PÉREZ ARREGOCES - Representante de la Junta Pro Reubicación Social de Tabaco, CALIXTO DE JESÚS FONSECA GOURIYU -Autoridad