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STL14655-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95221 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14655-2021 Radicación n.° 95221 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE contra la decisión proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a la DELEGATURA PARA PROCESOS DE REORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos allegados al plenario, se extrae que José Alirio Cruz Bernate, en nombre propio y en calidad de socio de la empresa comunitaria las Guacharacas, promovió una recusación en contra de la Coordinadora del Grupo de Acuerdo de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de reorganización No. 66558 de la compañía en mención. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 3 de febrero de 2021, la declaró impróspera, al considerar que no allegó prueba alguna que soportara una actuación irregular por parte de la coordinadora cuestionada.

Contra la mencionada determinación, impetró solicitud de aclaración y nulidad, pero fueron desestimadas por la corporación encausada, por medio de auto del 8 de abril de 2021. El accionante aseguró que el tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que aunque acreditó que las actuaciones de la juez concursal resultaban « sistemáticos (…) en contra de la comunidad campesina y no configura un error involuntario », puesto que, no solo adelantó actuaciones cuando el juicio se encontraba « suspendido », sino que « no h [izo] referencia a ninguna de las pruebas ni a los hechos motivo de la recusación y que obran en el expediente, a pesar de la trascendencia de los hechos en donde (…) pretenden entregarle la finca a dichos empresarios que a la luz de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 160 de 1994 constituye un despojo de tierras mediante contratos con apariencia de legalidad ».

Y, además, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá informó sobre la actuación administrativa « en donde se está discutiendo la titularidad de la finca ». Finalmente, el petente indicó que con la aludida determinación se omitió lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, frente a las irregularidades en la enajenación del predio y que « cuando se trata de una insolvencia fraudulenta », se debía declarar la « nulidad absoluta » de los contratos y ordenar la « restitución de dichos predios a los campesinos », máxime cuando la Fiscalía General de la Nación adelantó sendas investigaciones respecto de todo lo acaecido, inclusive, por la presencia de grupos al margen de la ley en la aludida zona, lo que hacía necesaria la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, José Alirio Cruz Bernate solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, revocar el proveído de 3 de febrero de 2021, por medio del cual se declaró impróspera la recusación formulada, y el auto del 8 de abril del mismo año que no accedió a la petición de nulidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de abril de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El representante legal de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A. puso de presente que la colegiatura convocada: Ha dado cabal cumplimiento a los diferentes recursos interpuestos dentro de lo cual ha proferido los fallos en derecho y justicia correspondientes, entre otros las recusaciones infundadas contra la Delegados de la División de Asuntos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades que vale la pena resaltar que dentro del trámite de la Reorganización adelantó las etapas procesales, respetando el debido proceso, dando la oportunidad procesal a cada una de las partes para que ejerzan sus derechos, es así como los campesinos fueron reconocidos desde el principio (…) [en] la solicitud misma su confirmación y posterior ratificación del Acuerdo de Reorganización Empresarial, se celebró el día 27 de septiembre de 2019.

Quien señaló representar los intereses de Rubén Darío Perdomo Claros y «veinticinco campesinos más» acreedores de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A., manifestó que la vulneración alegada por el gestor del amparo era inexistente, toda vez que las autoridades que conocieron del juicio criticado dieron cabal cumplimiento a las normas que regían la materia.

La Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades, después de referirse a los hechos expuestos en el escrito de tutela, precisó que: De la verificación de todo el expediente de la sociedad en concurso, dentro del presente proceso de reorganización se han interpuesto un considerable número de incidentes procesales, recusaciones y tutelas, basados en los mismos hechos, que pese a ser denegados constantemente y de conformidad con lo previsto en la Ley, han conllevado a reiteradas dilaciones y retrasos en el desarrollo normal del proceso de reorganización. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que se acogía a los argumentos expuestos en las decisiones criticadas.

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado, mediante decisión del 28 de abril de 2021, negó el amparo incoado, para lo cual, transcribió apartes de las providencias cuestionadas y consideró que: Son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí acreedor), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos concursales, especialmente si se tiene en cuenta que, las decisiones criticadas se soportaron en los hechos y el acontecer procesal.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, para lo cual presentó similares argumentos a los esgrimidos en el escrito genitor de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte ha asumido el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto considera que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos pueden ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub examine, se tiene que la parte promotora pretende se revoque i) el auto proferido por la corporación tutelada, el 3 de febrero de 2021, por medio del cual se declaró impróspera la recusación formulada; y, ii) el proveído del 8 de abril hogaño, también dictado por la misma autoridad, en donde rechazó de plano la solicitud de nulidad.

En primer lugar, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo las decisiones cuestionadas. Auto proferido el 3 de febrero de 2021 por medio del cual se declaró impróspera la recusación formulada. En esta oportunidad, el ad quem, inicialmente, trajo a colación jurisprudencia que trata el asunto bajo estudio, para referirse a la causal primera de la recusación presentada por el tutelante, en donde estableció que « no se satisfacen los criterios para su estructuración, porque tal como lo advirtió la señora Coordinadora, no se acreditó una circunstancia que le represente algún tipo de ventaja o provecho de esa naturaleza, bien material ora moral, a partir de las resultas de la actuación ».

En ese mismo sentido el tribunal sostuvo que: El soporte axial de esta acusación se circunscribe, principalmente, en el hecho que la autoridad hubiera reanudado el trámite a pesar de encontrarse suspendido por una recusación anterior, tesis que, a pesar de no encontrar eco en la causal anterior, carece de asidero puesto que esta Colegiatura la desató el 14 de agosto de 2020.

Y, en gracia de la discusión, no se diga que por haber solicitado la invalidez se esté frente a un supuesto como el endilgado, pues, al fin y al cabo, se trata de una cuestión accesoria que no impide el normal curso del desenvolvimiento. Consecutivamente, frente a la causal 9.º censurada por parte del accionante, la cual reza «(…) existir enemistad grave o amistad intima (sic) entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado (…)», el colegiado dijo que: El libelista fundamenta su pedimento, en lo esencial, en una aparente actuación extraña que revela un afán desmesurado por continuar con una actuación “fraudulenta”.

Sin embargo, tal afirmación, por demás subjetiva, no permite siquiera arribar a la conclusión que la citada Coordinadora tenga algún ánimo de malquerencia o enemistad grave que profese en su contra, sino que deviene del propio sentir de José Alirio Cruz Bernate. En otros términos, no se allegó prueba alguna que soporte su dicho, con lo cual desatendió la carga demostrativa que era de su resorte.

Es más, examinado el expediente remitido, no se advierte que exista ánimo o intención de retaliación en contra del citado, como tampoco que le asista interés en las resultas del proceso a que se hace referencia. Se insiste, el hecho que la recusada hubiera continuado con el curso de la actuación y despachado adversamente los pedimentos del interesado, no implica per se, animosidad.

Máxime, si se tiene en cuenta que una vez advirtió que la decisión de reanudar el asunto fue emitida con base en una providencia del Tribunal que la dejó sin efectos, de inmediato tomó las medidas correspondientes. Merced, está cumpliendo con sus obligaciones como directora del proceso al imprimirle el trámite de rigor, cuando no existe ninguna situación que se lo impida.

Auto de 8 de abril de 2021 que rechazó de plano la solicitud de nulidad. Para que el tribunal arribara a esa determinación, señaló lo establecido en los artículos 132 al 138 del CGP y la jurisprudencia de la Homóloga Civil, para establecer que: Confrontados los supuestos de la sustentación esgrimida por el promotor, con las hipótesis mencionadas, claramente se colige que ninguno de ellos se subsume en éstas, puesto que el inconformismo gravita en una supuesta indebida disertación de los elementos de convicción y falta de disponer otras probanzas que, vale anotar, en gracia de la discusión, no están reservadas para esta clase de asuntos.

En efecto, el rito procedimental, no previó una fase adicional como la deprecada por el litigante. Sumado a lo anterior, tampoco es admisible pretextar argumentos análogos para que se dé impulso a la solicitud de invalidez, como verbi gratia, la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, bajo el mismo rasero, frente a lo cual no es mucho lo que resta por señalar, puesto que lo esbozado por el interesado, en puridad, no se enmarca en los supuestos del canon que pregona que el único evento en que podrá declararse, será aquél en el que la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de los mandatos legales que regulan su decreto, práctica e incorporación, con mayor razón cuando se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción por parte del sujeto procesal contra el cual se pretende hacer valer aquélla, circunstancias que, se insiste, no corresponden al caso de marras.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el tribunal en las dos decisiones reprochadas no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador cuestionado haya actuado arbitrariamente, es así que aquellas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, ya que las quejas alegadas por el actor resultaban infundadas, carentes de sustento y partían de meras apreciaciones personales.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00