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STL14655-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85657 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14655-2019 Radicación n.° 85657 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC como integrantes del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN – EPAMSCAS y JUAN TUNUBALÁ ALMENDRA, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado no. 2019-00028.

I.

ANTECEDENTES La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, como integrantes del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que Juan Tunubalá Almendra presentó acción de tutela en su contra, de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – EPAMSCAS y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el propósito de obtener una «valoración y suministro de prótesis dental superior e inferior».

Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, autoridad que en proveído de 12 de marzo de 2019 concedió el amparo invocado, para lo cual ordenó a los hoy tutelantes y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán valorar a Tunubalá Almendra y suministrarle la mencionada prótesis en caso de requerirlo.

Adujeron los petentes que impugnaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, Colegiado que en fallo de 29 de abril de 2019 dispuso, entre otras cosas, modificar la decisión mencionada, en el sentido de que los hoy tutelantes cumplan la orden impuesta o, «si es del caso, reali[cen] los trámites administrativos necesarios para garantizar que el MAGISTERIO cumpla con la atención en salud que el interno requiere».

Refirieron que el 8 de mayo siguiente le solicitaron al Tribunal la aclaración del fallo, pues aseguraron que no le es posible acatar la sentencia debido a que el entonces accionante «se encuentra afiliado al régimen de excepción del Magisterio». Señalaron que mediante proveído de 23 de mayo del año que avanza, el ad quem rechazó de plano su petición «sin siquiera analizar la sustancialidad de lo expuesto».

Sostuvieron que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores, habida cuenta que le corresponde al «Magisterio » asumir los servicios de salud que requiere el otrora accionante, motivo por el que pidieron la vinculación de aquella entidad al presente trámite. Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se «modifique la orden impartida en el fallo de tutela del día 29 de abril de 2019,en aras de contribuir a materializar la protección del derecho fundamental del señor JUAN TUNUBALA (sic), esto es a través de la atención ante el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DEL MAGISTERIO».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 18 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 28 de junio de 2019, a través de la cual negó el amparo reclamado. Por auto ATL1330-2019 de 14 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que se vinculara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Mediante providencia de 11 de septiembre de 2019, el a quo admitió nuevamente el presente mecanismo, notificó a la autoridad censurada y ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela que concita la inconformidad del proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán remitió copias de las actuaciones con el fin de que reposen en el plenario.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán solicitó que se tengan en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los proveídos censurados. Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios pidió su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos. Agotado el procedimiento correspondiente, el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado emitió fallo el 19 de septiembre de 2019, por medio del cual toda vez que desestimó el resguardo suplicado, toda vez que el tutelante pretende reabrir un debate que fue decidido en un trámite de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, aclara que «el reproche no recae únicamente sobre el fallo de tutela, pues también es objeto de reproche la indebida integración del contradictorio», habida cuenta que la autoridad censurada «debió hacer uso de sus facultades oficiosas vinculando en el contradictorio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Al descender al sub lite, advierte la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra el fallo proferido el 29 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la decisión del a quo de ordenarle al hoy tutelante y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de ese lugar, valorar y suministrarle a Juan Tunubalá Almendra la mencionada prótesis dental, «o si es del caso reali[zar], los trámites administrativos necesarios para garantizar que el MAGISTERIO cumpla con la atención en salud que el interno requiere».

Como sustento de su inconformidad, los tutelantes aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues aseguran que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe prestar los servicios de salud mencionados, por encontrarse Tunubalá Almendra afiliado a aquel régimen exceptuado. Agregan que «el reproche no recae únicamente sobre el fallo de tutela, pues también es objeto de reproche la indebida integración del contradictorio» del fondo en comento.

Al respecto, advierte la Sala que, tal y como lo señaló esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ STL7966-2017 y, recientemente, en sentencia CSJ STL1793-2019, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole. Ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, toda vez que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Además, observa la Sala que si bien la Corte Constitucional no seleccionó el asunto en revisión, lo cierto es que la parte interesada puede solicitar que se insista en su elección a través de las autoridades competentes para ello.

Ahora, en lo que respecta al reparo relacionado con la vinculación oficiosa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encuentra la Sala que el Tribunal encausado no lo encontró necesario, pues consideró que aun cuando aquel régimen fuere el llamado a prestar los servicios de salud, lo cierto es que Tunubalá Almendra se encuentra a cargo de las entonces accionadas por encontrarse privado de la libertad, razón por la que les corresponde « adelantar los respectivos trámites para hacer efectivo [sus] derech[os] fundamental[es] (…) ya sea que el servicio lo preste a través de su red contratada o realizando los trámites administrativos para que la atención en salud sea prestado por el Magisterio».

De ahí que se advierta la improcedencia del amparo suplicado, dado que, se itera, no le es permitido al juez constitucional reexaminar el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza so pretexto de no haberse integrado en debida forma el contradictorio, pues como se expuso en precedencia, el juez constitucional encontró demostrado que los sujetos vinculados eran los llamados a proteger las garantías superiores del recluso.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00