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STL14654-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64842 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14654-2021 Radicación n.° 64842 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por GLADYS SHIRLEY ORTIZ PULIDO contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad convocada. Del escrito inaugural impreciso y de lo que obra en el expediente, se extrae que la actora presentó demanda ordinaria laboral, de la cual adujo no se había adelantado ningún trámite.

Que, por lo anterior, aquella escribió al operador judicial accionado para obtener información respecto del avance de su proceso sin que, a la fecha de interposición del presente mecanismo, hubiese tenido respuesta alguna. La accionante mencionó que un compañero de su trabajo quien también presentó, a través de su mismo apoderado judicial, demanda ordinaria, en esta ya se había fijado fecha de audiencia para el 18 de agosto hogaño ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Por esto, la convocante se quejó por cuanto su proceso «ni siquiera está cargado en Rama Judicial», además que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, no había podido «ver» su caso en la página de la rama judicial ni tampoco tuvo respuesta por parte del juzgado tutelado frente a la admisión de su demanda.

Así las cosas, acudió a este mecanismo excepcional con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar, por un lado, al «JUZGADO 18 LABORAL [DEL] CIRCUITO [DE] BOGOTÁ, a que en el término de 48 horas máximo califique mi proceso» y, por otro, al Consejo Superior de la Judicatura que «ejerza una vigilancia sobre mi proceso por favor para efectos de transparencia toda vez que el demandado es una persona jurídica poderosa».

El presente trámite le correspondió, por reparto, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por medio de auto del 19 de julio de 2021, lo admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, como juez de tutela de primer grado, mediante decisión del 30 de julio de esa misma anualidad, negó el amparo constitucional deprecado.

Determinación que la parte actora impugnó; por lo que, a través de auto del 4 de agosto siguiente, se concedió el remedio impugnativo y, por reparto, se asignó a este despacho. Esta Sala, por proveído CSJ ATL1400-2021 de 8 de septiembre hogaño, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de julio del año en curso, inclusive, y dejó incólumes las pruebas que se aportaron al trámite; ello, como quiera que, al resolverse la impugnación, esta Corporación encontró que no se había vinculado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad frente a la cual radicaba una de las pretensiones del escrito tutelar; por lo que se remitió, por competencia, el proceso a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que fuera sometido a reparto, por Sala Plena.

El libelo se asignó a la Homóloga Penal, la cual, en auto del 30 de septiembre de 2021 determinó que «ningún señalamiento –acción y omisión- configurador de transgresión de sus derechos fundamentales [los de la accionante] le atribuye a la restante entidad contra la que se dirige la demanda “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” (…)». En tal orden de ideas, arguyó que «[…] la competencia para conocer del presente amparo constitucional, dada la especialidad de la autoridad cuestionada, corresponde a la Sala Laboral al (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […]» y, en consecuencia, ordenó «REMITIR», de manera inmediata, el expediente; lo cual se cumplió con Oficio 39816 del 6 de octubre de 2021.

Una vez fueron recibidas las diligencias por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esa autoridad, a través de proveído del 7 de octubre del año en curso, señaló que «la acción constitucional ya fue decidida en primera instancia por esta Corporación en fallo proferido el 30 de julio de 2021 y está pendiente de decidir la impugnación propuesta o lo que en derecho estime pertinente […]» y, en ese sentido, devolvió el expediente a la Sala Laboral de esta Corte.

El dosier reingresó a este despacho para lo pertinente el día 11 de octubre de esta anualidad y, a través de auto del 21 del mismo mes y año, en virtud del trámite preferente y sumario que reviste este mecanismo de amparo, se ordenó, por Secretaría, se le diera trámite como de primera instancia. Así las cosas, esta Sala, por intermedio de auto del 22 de octubre hogaño, asumió, a «prevención», el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad fustigada y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá contestó que en ese despacho cursaba el proceso ordinario laboral No. 2021-242 que promovió la aquí accionante en contra de Prabyc Ingenieros S.A.S., el cual ingresó, por reparto, el día 20 de mayo de 2021, así como que se registró en el sistema de información siglo XXI en la misma fecha.

Indicó que « la demanda en comento fue repartida a este Despacho mediante correo electrónico y en atención a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura; debe someterse al proceso conformación del expediente virtual, llenando la hoja de ruta y los documentos deben ser organizados y foliados por el Despacho en el formato PDF, lo cual implica un trámite adicional que tarda un poco más, pues la plataforma en donde los usuarios las radican, solo permite el ingreso de documentos con una capacidad limitada, por lo que en diferentes archivos son allegados varios documentos que deben ser unificados».

De conformidad con lo anterior, el juzgado fustigado informó que procedió con la conformación de los expedientes digitales de las demandas que se presentaron a partir del 1 de julio de 2020; sin embargo, que la plataforma «OneDrive» donde se almacenan los procesos, presentó inconvenientes desde el mes de septiembre de 2020, lo que generó problemas para la digitalización de aquellos.

No obstante, señaló que había adelantado las gestiones pertinentes en cada uno de los trámites que tenía a su cargo para agilizar sus diligencias. En cuanto a las solicitudes que a juicio de la actora no habían sido resueltas, precisó que «no es cierto», pues siempre « se la ha indicado el número del proceso y el paso a seguir y las razones por las cuales no se ha podido subir el proceso al sistema con (sic) se muestra en los correos que se adjuntan a la presente respuesta».

Finalmente, anotó que, mediante auto del 24 de septiembre de 2021, se inadmitió la demanda e ingresó nuevamente al despacho el 19 de octubre siguiente para verificar si se adecuó la demanda de conformidad con lo requerido; por lo que pidió que se desestimaran las pretensiones. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenía responsabilidad alguna sobre la queja reclamada y por cuanto no tiene, entre sus facultades, «las de intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales» así como que carece de «funciones jurisdiccionales y no es la encargada de la custodia de los expedientes».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la actora pretende que se conmine al juzgado cuestionado a que, en el término de 48 horas máximo «califique mi proceso», así como que el Consejo Superior de la Judicatura «ejerza vigilancia sobre mi proceso (…) para efectos de transparencia toda vez que el demandado es una persona jurídica poderosa». Frente a ello, indica la Sala que, consultada la página de la Rama Judicial, se observa que, al interior del proceso judicial 2021-00242, mediante proveído del 24 de septiembre de 2021, notificado en el estado No. 149 del 27 de septiembre del presente año, al cual se puede acceder a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156886/83869147/27+SEPTIEMBRE.pdf/e55911f5-9884-412c-ae17-1ee0bbe699ec, el estrado judicial atacado inadmitió la demanda.

De ahí que, es claro que lo pretendido por la actora ya se satisfizo y, en ese sentido, se advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En suma, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Finalmente, sobre la solicitud de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que «ejerza vigilancia sobre mi proceso (…) para efectos de transparencia toda vez que el demandado es una persona jurídica poderosa», esta debe ser atendida por dicha autoridad y no por el juez constitucional a través de esta acción que, como se ha mencionado, es de carácter residual y subsidiario.

Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, por un lado, se negará la presente acción frente al juzgado accionado y, por otro, respecto de la petición incoada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, se declarará improcedente; lo anterior, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada frente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo perseguido respecto al Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta determinación.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00