PAGE Radicación n.° 57634 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14654-2019 Radicación n.° 57634 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la UNIÓN DE EMPRESARIO DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO -UNIAPUESTAS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad quejosa, instaura acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, expone que el censurado Tribunal de Barranquilla, mediante sentencia de tutela de fecha 20 de noviembre, le ordenó «mante[ner] su obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social de la accionante Beatriz Delgado de la Cruz, hasta tanto culmine el proceso de liquidación de la empresa, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales generados durante la vigencia del vínculo contractual».
Señala que la apoderada de la accionante, con escrito del 30 de agosto de 2019, requirió la apertura de incidente de desacato, ante el incumplimiento de la orden de tutela, y que, una vez realizado el procedimiento respectivo, con auto del 4 de octubre de 2019, notificado el 7 de igual mes y año, fue sancionada con 20 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios, mínimos, legales y vigentes.
Reprocha la actora, que al interior del trámite del incidente de tutela, se incurrió en la vulneración al debido proceso, en tanto que no se dio de forma oportuna su notificación del auto de fecha 12 de septiembre de 2019, en virtud del cual fue requerida de forma previa de la apertura del incidente de desacato, pues del mismo, afirma que se enteró solo el 30 de septiembre del presente año, es decir, con posterioridad a la providencia que dio apertura al incidente de desacato (20 de septiembre de 2019), de la cual se notificó el 24 de septiembre de igual calenda, lo cual en su criterio, es contrario a derecho, pues «el requerimiento por Ley se debe realizar antes de la apertura del desacato».
Afirma por tanto, que con ocasión del citado error, se le impidió, controvertir y aportar pruebas «como mecanismo de defensa legal», por lo que requiere el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y por ende, «declarar la ilegalidad y/o nulidad, de todo el trámite incidental que conllevó a la terminación y expedición de la providencia antes citada».
Mediante auto proferido el 16 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, sentencias judiciales o decisiones de igual naturaleza constitucional, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor ni efecto alguno, el trámite incidental iniciado en su contra, y que finalizó con proveído de fecha del 4 de octubre de 2019, en el que fue sancionada la empresa accionante UNIAPUESTAS S.A., en liquidación, a través del representante legal depositario provisional señor Herles Rodrigo Ariza Becerra, así como María Virginia Torres de Cristancho, en su calidad de presidenta de la Sociedad Activos Especiales S.A.S., con 20 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios, mínimos, legales y vigentes.
En el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, tenemos que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar los principios rectores señalados en precedencia, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Ahora bien, de la decisión del Tribunal convocado, de fecha 4 de octubre de 2019, puede colegirse que, en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues se observa que el mismo operador judicial censurado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto censurado, ordenó el envío del expediente a esta Sala de Casación Laboral, para que se surta la consulta que establece el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52, sin que a la fecha, se haya remitido el expediente a esta Corporación, tal como se advierte Registro de Actuaciones, de manera que esta acción resulta prematura, pues incluso lo alegado por la actora, puede ponerse de presente en el trámite de consulta, a fin de que se defina tal aspecto; razón por la cual no puede la actora incoar este amparo, y tampoco puede entrar a conocer el juez constitucional sobre el fondo de la misma.
En consecuencia con lo afirmado líneas atrás, se declarará la improcedencia de la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8