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STL14653-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64738 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14653-2021 Radicación n.° 64738 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de EDILBERTO CENTENO HERRERA, FARIDE ZAMBRANO ROMERO, JHON JAIRO Y LUIS FERNANDO AVENDAÑO NORIEGA, OVAR ALBERTO DÁVILA MARTÍNEZ, ERNESTO EMILIO LASCARRO ESCOBAR, HUGO ALBERTO BASTIDAS LÓPEZ, NARCISA RUIZ VANEGAS, MARTÍN HUERTAS RONDANO, MIGUELINA AISLANT FONSECA, DALIO ADOLFO SALCEDO MERCADO, ENRIQUE MÉNDEZ AISLANT, ÁLVARO BONILLA PRADA, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO NORIEGA, MILTON CORTÉS PEINADO, CARLOS RAFAEL JIMÉNEZ OSPINO y ROBERTO JARABA MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO (MAGDALENA), asunto al que se vinculó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00121.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela se extrae que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco (Magdalena) declaró probada la relación laboral que existió con los aquí actores y el Consorcio Mompox 59, Severo Antonio Álvarez Camera, Fernando José López Álvarez, Álvaro Mazorra Gómez, José Luis León, la Sociedad Álvaro Mazorra Gómez y al Instituto Nacional de Vías - Invías, entidad a la que se condenó solidariamente.

Determinación que fue adicionada por el superior, el 31 de enero de 2013, en el sentido de condenar a la llamada en garantía Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. Los accionantes promovieron demanda ejecutiva en contra de Invías para que se librara mandamiento de pago «por la suma de $647.514.421 más intereses moratorios causados desde el 27 de febrero de 2018 y costas procesales»; el despacho, por auto de 11 de septiembre de 2019, no accedió porque argumentó: […] que Invías profirió la Resolución No. 01074 de 26 de febrero de 2018 y que en [esta] no se ordenó ningún tipo de interés, que solamente contiene la suma contenida en la sentencia condenatoria […] Agregó que, habiéndose agotado las actuaciones administrativas de cobro en la vía gubernativa, lo pertinente en el presente caso no es el cobro ejecutivo ante la jurisdicción laboral respecto de unos intereses no reconocidos en un acto administrativo ante los cuales el Invías ha argumentado fundamentos jurídicos, sino una acción contenciosa administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho [ ] impetrada contra la Resolución que le negó los intereses moratorios que alegan.

Inconformes con la citada decisión, los actores presentaron recursos; el de reposición se negó y, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de abril de 2021, la confirmó. Los promotores manifestaron que ambas instancias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto sustantivo: Al fijarle un alcance a una norma (Art. 138 CPACA) que no es aplicable al asunto en cuestión, desatendiendo otra disposición aplicable al caso (Art. 192 CPACA), la cual es necesaria para la interpretación sistemática, es decir, se dejó de extraer del texto de la norma el correspondiente enunciado cuyo sentido es el acorde con el contenido del ordenamiento al que pertenece, pues ese es el espíritu que le imprimió el legislador a la norma aplicable al caso.

Por lo descrito, solicitaron la protección de la garantía superior invocada y, como producto de ello, pidieron revocar la decisión de 16 de abril de 2021 emitida por el tribunal accionado que confirmó la de primera instancia y, en su lugar, «se profiera el respectivo mandamiento de pago ejecutivo laboral en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías».

Mediante auto de 13 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado precisó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia del ad quem fue ejecutoriada el 16 de abril de este año y esta acción se presentó «el 13 de octubre de 2021».

El Instituto Nacional de Vías – Invías indicó que las providencias cuestionadas: Resultan completamente ajustadas al orden jurídico o vigente y no resultan violatorios de derechos fundamentales que aducen los actores, ello en razón a que no era posible librar mandamiento ejecutivo en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS por la falta de pago de los intereses moratorios de los que se duele el apoderado actor, por cuanto en las sentencias que sirven de título ejecutivo, esto es, la proferida el 11 de mayo de 2012 por el prementado Juzgado y su modificatoria de calenda 31 de enero de 2013, no se condenó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS al pago de intereses moratorios, razón por la cual, mal harían las autoridades judiciales accionadas al librar mandamiento de pago en contra del INVÍAS por dichos intereses moratorios, por no estar ordenados su pago en el título ejecutivo, ni tampoco teniendo causa dichos intereses en el artículo 192 del CPACA, por no resultar aplicable esa disposición al pluricitado proceso ejecutivo laboral.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el caso sub judice, los promotores cuestionan la providencia emitida el 16 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó la de 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual no se libró mandamiento de pago. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo de la decisión refutada.

En efecto, se advierte que el juez colegiado comenzó por determinar si, en el presente asunto, Invías «cumplió o no con la obligación establecida». Luego, refirió que la parte ejecutante alegó que dicha entidad «se sustrajo del pago total de lo consignado en la sentencia; aunque ciertamente [en esta] nada se indicó […] sobre el pago de los intereses moratorios, señaló que los mismos devienen del mandato contenido en la ley y desarrollo por la jurisprudencia».

Después, el tribunal señaló que la citada entidad, acatando las órdenes y obligaciones impuestas en las decisiones (título ejecutivo), emitió la Resolución 01074 de 26 de febrero de 2018 la cual ordenó «el pago de emolumentos laborales a favor de los demandantes, así como también las costas judiciales, por el valor de $1.006.662.764». Seguidamente, precisó que «uno de los requisitos para que se constituya un título valores la claridad de la obligación del mismo, esto es, que no exista margen de duda al respecto de la obligación a ejecutar o hacer valer dentro de un proceso, pues de dicha claridad depende la voluntad del operador judicial al proferir o no un mandamiento de pago».

De ahí que, como en las providencias materia título ejecutivo no fueron incluidos los intereses moratorios, «no se podía librar condena o mandamiento de pago por dicho concepto […] además de que las sentencias que constituyen el título ejecutivo contienen una obligación clara expresa y exigible y no condenó por intereses moratorios». Así las cosas, el criterio expuesto en el citado proveído se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un discernimiento ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.

En ese orden de ideas, no resulta viable sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores consideraciones, son suficientes para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00