CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86817 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14653-2019 Radicación n.° 86817 Acta no. 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA SOLIDARIDAD - FUNDESOL contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la empresa VIAJEROS S.A., la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y la PROCURADURÍA 12 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.º 2018-00153.
I.
ANTECEDENTES La FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA SOLIDARIDAD - FUNDESOL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que la empresa Viajeros S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el pago de $4.000.000.000, suma contenida en el pagaré objeto de recaudo, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 12 de junio de 2018 libró mandamiento.
Expuso que el 6 y 7 de marzo de 2019, el despacho en comento llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que la hoy tutelante solicitó la comparecencia del testigo Julio Andrés Terán con acompañamiento de la Policía Nacional, debido a que recibió «amenazas en contra de [su] vida e integridad», petición que el a quo negó al considerar que «la conducción del testigo era una carga de la parte, y que este no podía ser conducido al despacho por residir en otro municipio».
Manifestó que una vez agotado el procedimiento de rigor, el juzgado emitió fallo el 6 de marzo de 2019, a través del cual ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 20 de agosto siguiente confirmó la determinación de primer grado.
Sostuvo el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en un defecto procedimental, dado que en la alzada controvirtió la decisión del juzgado frente a la conducción del testigo, situación que asegura, no fue estudiada por dicha Magistratura al considerar que no propuso oportunamente los recursos que tuvo para ello, pese a que utilizó el de reposición, «único recurso de ley que tenía a su alcance».
Añadió que el fallo del Tribunal presenta un defecto sustantivo, toda vez que su decisión «se funda en una interpretación contraria a la hermenéutica sistemática», dado que «la sociedad ejecutante jamás tuvo facultad para realizar préstamos de dinero»; asimismo, indicó que omitió «realizar un análisis normativo sobre las reglas que rigen la contabilidad de una persona jurídica», pues los libros de la demandante no dieron cuenta de la existencia de negocio causal alguno entre las partes.
Cuestionó que no se realizó una adecuada valoración probatoria y que las sumas embargadas corresponden a dineros del erario, esto es, a los programas de alimentación escolar de los departamentos de Nariño y Putumayo. Narró que suministró el audio de una conversación; sin embargo, la Magistratura convocada consideró que la grabación «no podía ser tenida en cuenta, por cuanto esta resultaba ser una prueba ilícita (…) sin tener en cuenta que el contenido de la misma grabación, fue verbalizado por quien la aportó dentro de la audiencia de instrucción del proceso», circunstancia que, a su juicio, contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual este tipo de medio probatorio « no puede ser descartado de manera directa» debido a que el operador debe efectuar un análisis « sobre el caso concreto en el cual son aportadas tales pruebas».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil de admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de los convocantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que su decisión no adolece de defecto alguno, toda vez que la misma estuvo fundamentada en las normas que rigen el asunto.
La Secretaría Departamental de Nariño indicó que carece de legitimación en la causa, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles y la empresa Viajeros S.A. pidieron desestimar el resguardo deprecado, habida cuenta que la disposición censurada no ofrece ningún reparo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
De otro lado, señaló que en el asunto se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, dado que la proponente omitió utilizar los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance –apelación- para controvertir la «nugatoria del juzgador de primer grado de auxiliar la asistencia del declarante Julio Andrés Terán» y, a su vez, solicitar el levantamiento de las cautelas practicadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual advirtió que en el asunto se configuró una causal de nulidad que invalida lo actuado, pues aseguró que si bien en el auto admisorio del presente amparo la Sala de Casación Civil ordenó la fijación de un aviso a efectos de notificar a las partes y terceros interesados, lo cierto es que ello fue realizado el 26 de septiembre de 2019, esto es, con posterioridad al fallo, situación que a su juicio, configura una indebida notificación. Por otra parte, cuestiona la determinación del a quo constitucional, pues asegura que «no es dable aplicar la teoría de la procedencia del recurso de apelación, ya que [se] encuentra ante la discusión sobre la procedencia de la solicitud de conducción», mas no el decreto de aquella prueba.
A la par, reiteró lo expuesto en su escrito inicial, pues insiste que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas que regulan la «capacidad de una persona jurídica», como tampoco que la grabación suministrada en el proceso, si bien no podía ser tenida en cuenta, lo cierto es que «el contenido de la misma (…) fue verbalizado por quien la aportó dentro de la audiencia de instrucción del proceso».
Agregó que que no se realizó una adecuada valoración probatoria, puesto que los medios de prueba practicados dieron cuenta que no se encuentra llamada a cancelar las acreencias reclamadas. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que no se advierte la existe de causal de nulidad que invalide lo actuado, toda vez que el a quo constitucional notificó a las partes e intervinientes vía telegrama, conforme dan cuenta las documentales obrantes en el expediente (f.º39-66).
Precisado lo anterior, observa la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 20 de agosto de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión del a quo de continuar con la ejecución, pues a juicio de la proponente, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que i) el Tribunal no tuvo en cuenta las normas que regulan la «capacidad de una persona jurídica»; ii) desechó una grabación que suministró pese a que «el contenido de la misma (…) fue verbaliza[da] por quien la aportó dentro de la audiencia de instrucción del proceso»; iii) no realizó una adecuada valoración probatoria y, iv) se abstuvo de estudiar el reparo que propuso frente la conducción de un testigo.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el título objeto de recaudo lo constituye un pagaré, titulo valor que el extremo pasivo puede objetar en el ejercicio de la acción cambiara bajo las causales consagradas en el artículo 784 del Código de Comercio.
Para resolver el asunto puesto a su consideración, dicha Magistratura comenzó por establecer la existencia del «negocio jurídico subyacente», para lo cual señaló que los libros de la ejecutante son «inefica [ces] probatoria[mente]», habida cuenta que los mismos no contienen los registros de los dineros cobrados. En cuanto a las demás pruebas, precisó que « al valorar[las] (…) en conjunto permiten establecer que los créditos respaldados por los cheques y letras de cambio suscritos por José Olivo, Eugenio Cuello, Carlos Mario Schiller y Jhon Arvilla eran para la ejecución de los contratos otorgados a FUNDESOL, al indicarse que el ICBF no da (sic) adelantos y que se deben ejecutar por espacio de tres meses sufragándose los costos que ello genere con recursos de la entidad beneficiada».
Así mismo, encontró que el pago a Fundesol «fue en efectivo y en varias entregas desde el año 2014, aunque el representante legal de Viajeros S.A. manifestara que desde el año 2013, a medida del requerimiento de recursos por parte» de la ejecutada. Igualmente, advirtió que los documentos objeto de la diligencia de exhibición no dieron cuenta que Fundesol « sirviera de aval a las obligaciones adquiridas por los señores Carlos Mario Schiller, Eugenio Cuello, Jhon Arvilla y José Olivo, sino que terceras personas».
Por el contrario, evidenció que estos se encargaron de gestionar los fondos que requería la ejecutada para el desarrollo de los contratos que le fueron adjudicados, situación que le permitió «inferir la existencia del negocio jurídico subyacente». En esa dirección, precisó que la grabación aportada no puede ser valorada por tratarse de una prueba «ilícita» de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-233 de 2007, según la cual « las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente».
Finalmente, señaló la improcedencia de los reparos relacionados con la «conducción» del testigo Julio Andrés Terán, dado que «esa decisión era susceptible de los recursos de ley, por lo que, no puede pretenderse en este instante procesal, revivir etapas ya fenecidas». Es así, que demostrada la existencia del negocio causal, la Colegiatura convocada estudió «si la actividad de préstamos se encuentra o no dentro del objeto social de Viajeros».
Sobre el particular, la Colegiatura encausada precisó que «cuando una persona jurídica actúa por fuera de su objeto social, ese acto eventualmente constituiría una irregularidad, tipificándose una posible nulidad relativa, la cual es saneable y solo puede ser alegada por la parte afectada». De ahí que advirtiera la improcedencia del reparo de Fundesol, toda vez que carece de legitimación en la causa para alegarlo, en tanto que dicha situación es de resorte de la sociedad Viajeros S.A. y a su gerente.
Agregó que si la hoy tutelante consideró que su representante legal actuó por fuera los límites que tenía para ello, debió proponer la correspondiente excepción de nulidad; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. Finalmente, indicó que «el demandado celebró contrato de mutuo mercantil que, como consecuencia, le generó la obligación (causa eficiente) de pagar una suma de dinero, y sólo se extinguirá cuando se demuestre el pago total de la obligación»; sin embargo, como no se acreditó la cancelación de las sumas reclamadas, no fue posible tener por demostrado aquel medio exceptivo y, por tal razón, confirmó la disposición del a quo de continuar con la ejecución. De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que no resulta de recibo el planteamiento de la recurrente, referente a que el a quo constitucional se equivocó al señalar que contaba con otros mecanismos para controvertir la decisión del juzgado de conocimiento de negar la conducción del mencionado testigo, toda vez que los medios de convicción suministrados dan cuenta que la controversia se suscitó frente a la práctica de la prueba, decisión que es apelable de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 320 del Código General del Proceso.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00