Radicación n.° 64584 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14652-2021 Radicación n.° 64584 Acta Extraordinaria 70 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA SANTOS GARCÍA DE TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma municipalidad, a ELSY ROSSO PANDALES, VANESSA PAOLA, LUIS EDUARDO y CARLOS EDER TORRES ROSSO, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas, se tiene que Elcy Rosso Pandales presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el 100%, en su condición de compañera permanente y a partir del 29 de noviembre de 2015, fecha del fallecimiento de Teódulo Torres Montaño. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en auto del 10 de mayo de 2017, admitió y vinculó a la aquí accionante por medio de curador ad litem y como no pudo ser enterada, fue emplazada en los términos del artículo 29 del CPTSS.
Posteriormente, mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, accedió a las pretensiones del libelo y, en el numeral tercero, absolvió a la entidad ante una eventual reclamación de García de Torres. El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por sentencia del 12 de agosto de 2020, a través de la cual revocó el numeral tercero del fallo de primera instancia, pues declaró: En este asunto no es posible resolver lo concerniente a la señora María Santos García de Torres, al estimar que no existe duda que la parte vencida en juicio fue la demandada UGPP, a esta entidad se le dio la orden de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, anotándose además que según la respuesta entregada al juzgado, no existe evidencia en la entidad de la reclamación de la otra señora (presunta cónyuge), así se colige de la respuesta entregada al juzgado cuando se la requirió por la dirección para notificación de la señora García de Torres.
Dentro de la misma decisión, el tribunal señaló que la aquí tutelista podía, por su propia acción, reclamar la prestación económica en disputa, a la que se debía integrar a Rosso Pandales, teniendo en cuenta que ya se le reconoció como beneficiaria de la pensión aludida. Contra la anterior determinación no se interpuso recurso de casación. La tutelante radicó solicitud ante la UGPP para que se declarara a su favor el derecho como cónyuge supérstite del causante Teódulo Torres Montaño. Trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura con radicado 2019-00038, oportunidad en la que, a través de proveído del 22 de septiembre de 2019, integró a la Litis a Elsy Rosso Pandales, Vanessa Paola, Luis Eduardo y Carlos Eder Torres Rosso.
El 22 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, después de escuchadas las manifestaciones de los intervinientes, se solicitó al superior jerárquico allegar el expediente 2017-00078. De ahí que, ese proceso se encontraba pendiente por realizar la audiencia de fallo, fijada para el 18 de noviembre hogaño. La accionante cuestionó que, al interior de la demanda instaurada por Elcy Rosso Panadales, no se le integró como litisconsorte necesaria, por haber sido esposa del fallecido;
Así mismo, que el ad quem no garantizó sus derechos fundamentales al confirmar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a la allá reclamante. Por lo anterior, María García de Torres solicitó se protegieran sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 2017-00078 y se continuara el trámite en la demanda 2019-00038, la cual tiene programada audiencia de fallo para el 18 de noviembre del presente año. Mediante auto del 12 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de debate constitucional.
El juzgado Segundo laboral del Circuito de Buenaventura destacó que la acción que se adelanta en su despacho (2019-00038), actualmente se encontraba para realizar la audiencia de fallo contenida en el artículo 80 del CPTSS, que fue citada para el 18 de noviembre de 2021. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso 2017-00078, por no ser llamada como litisconsorte necesaria y, por ende, continuar el trámite en la demanda 2019-00038, la cual tiene programada audiencia de fallo para el 18 de noviembre del presente año. Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar el expediente 2017-00078, se evidencia que la accionante sí fue integrada a dicho proceso a través de curador ad litem, el cual fue nombrado por medio de auto del 30 de enero de 2018, después de ser emplazada en los términos del artículo 29 del CPTSS, pues no pudo ser localizada, por lo que, a diferencia de lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, se observa una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Ahora, frente a que el ad quem no garantizó sus derechos fundamentales al confirmar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a la allá reclamante, cabe decir que la accionante presentó la demanda 2019-00038 en donde dicha prestación está pendiente de resolverse, por lo que debe, la parte interesada, esperar a que se agote la mencionada etapa, para sí, lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00