CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86853 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14651-2019 Radicación n.° 86853 Acta no. 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN CARLOS BEDOYA GÓMEZ contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA PENAL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA CASACIÓN PENAL, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2015-00090.
I.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS BEDOYA GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente resguardo constitucional, refirió el actor que la Fiscalía General de la Nación promovió proceso penal en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad que el 25 de septiembre de 2017 lo declaró responsable del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo» y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 204 meses de prisión. Manifestó el petente que apeló la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que el 21 de febrero de 2018 confirmó la determinación de primer grado.
Adujo que formuló recurso de casación, el cual sustentó en un solo cargo relacionado con «el desconocimiento del derecho al debido proceso por la afectación a la garantía del derecho de defensa técnica» de acuerdo con lo dispuesto en la causal 2.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, por auto AP1637-2019 de 30 de abril de 2019, la Sala homóloga Penal inadmitió la demanda presentada, al advertir que la misma «no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su selección a estudio».
Sostuvo el tutelante que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues aseguró que «imposibilitó el conocimiento del caso en sede de casación a partir de una interpretación inconstitucional, ilegal e ilógica de las condiciones para la admisión de una demanda de casación cuando se trata de la afectación de la garantía a la defensa técnica».
Agregó que la Magistratura convocada le exigió un «requisito imposible de cumplir, esto es, la demostración del contenido de las pruebas que no se practicaron en virtud del desistimiento de las mismas por el abogado defensor, de cuya actuación se predica la nulidad por la afectación de la garantía a la defensa técnica, para llevar al convencimiento de que si hubiesen sido practicadas estas habrían tenido la capacidad de redimiento (sic) suficiente para enervar la pretensión penal».
Añadió que «la calificación del cargo y de los argumentos presentados en la demanda para su demostración como especulativos (…) deviene no solo inconstitucional, por contrariar lo que podría ser concebido racionalmente como requisito para acceder al control judicial por la vía de la casación, sino que, además, resulta ilegal e incluso contrario a las previsiones que la propia Corte Suprema de Justicia ha desarrollado en torno a la admisión de este tipo de demandas».
Cuestionó que el raciocinio de la Colegiatura resulta « lógicamente absur [do] al punto de llevar a la confrontación de dos juicios fundamentalmente hipotético y especulativos que se finiquita por el imperio de la autoridad, esto es, aquél según el cual el casacionista habría tenido que demostrar el contenido o el sentido de unas pruebas decretadas a favor de la defensa que no pudieron practicarse y el de la jurisdicción penal según el cual lo que no se pudo practicar tampoco tenía la fuerza suficiente para desvirtuar o generar duda respecto de los elementos que habilitan la declaratoria de la responsabilidad penal y la condena».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 30 de abril de 2019 por la Sala de Casación Penal, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se admita la demanda de casación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de septiembre de 2019 la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala homóloga Penal manifestó que el amparo invocado es improcedente, pues aseguró que su decisión no es arbitraria o antojadiza.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad efectuaron un recuento de las actuaciones e indicaron que se remiten a los fundamentos expuestos en el fallo de segundo grado. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 19 de septiembre de 2019, el a quo constitucional negó el amparo deprecado al advertir que la determinación censurada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la autoridad convocada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues aseguró que interpretó erradamente las normas que regulan el recurso de casación, pues insiste que le impuso una carga «imposible de cumplir», esto es, «acredit[ar] el contenido de unas pruebas que no fueron practicadas».
Señala que demostró con suficiencia «la suma importancia de las pruebas que fueron» desistidas por su entonces mandatario, quien «abandonó la defensa técnica y dejó huérfana de prueba la hipótesis que había elaborado para la defensa, con lo cual impidió un fallo absolutorio y contribuyó a [su] condena». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 30 de abril de 2019, a través del cual la Sala homóloga Penal inadmitió la demanda de casación que propuso, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que se le impuso una carga «imposible de cumplir», esto es, «acredit [ar] el contenido de unas pruebas que no fueron practicadas».
Añade que demostró con suficiencia que no contó con defensa técnica, toda vez que su entonces apoderado desistió de unas pruebas que considera fundamentales para demostrar su inocencia. Al respecto, se advierte que la decisión de la Sala de Casación Penal no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, obsérvese como la Magistratura censurada indicó que el recurrente sustentó el recurso de casación en el desconocimiento de su derecho al debido proceso por la falta de una defensa técnica, con fundamento en lo previsto en la causal 2.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular recordó que cuando se alega aquella irregularidad, la parte interesada debe «abstenerse de demostrar la configuración y relevancia del yerro a partir de una discrepancia con la gestión defensiva de los apoderados anteriores, o la posibilidad de que una gestión diferente hubiera conseguido un mejor resultado», pues «no toda ausencia o deficiencia defensiva es relevante», dado que la causal invocada se configura «por el absoluto estado de abandono del defensor, es decir, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado».
Precisado lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, la Colegiatura encausada indicó que la actuación del referido profesional del derecho «en sí misma no implica una vulneración al derecho de defensa técnica», toda vez que tuvo una participación activa a lo largo del proceso. Ello, por cuanto i) elevó solicitudes tendientes a precisar el verbo rector contenido en el artículo 209 del Código Penal, así como el descubrimiento oportuno de los materiales de prueba; ii) se pronunció frente al descubrimiento de los elementos de convicción de la fiscalía, «produjo el propio», pactó estipulaciones probatorias con la contraparte y utilizó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que le fueron adversas y, iii) su actividad fue proactiva durante la audiencia pública del juicio oral, toda vez que «contraexaminó a la madre de la menor, e interrogó al padre de la ofendida; asimismo practicó el contrainterrogatorio de testigos a Luz Myriam Lotero Arango, psicóloga del colegio en donde estudiaba la víctima; y a Elizabeth Cristina Ríos Cano, investigadora del CTI quien en calidad de analista de delitos sexuales del CAIVAS de la fiscalía entrevistó a la infante».
Agregó que el 26 de julio de 2017, «el letrado de la defensa intervino en el testimonio de Lorena Montoya Barco, docente del colegio al que asistía A.B.M. quien la atendió durante sus actividades extracurriculares; y a Marina de Jesús Hincapié Rivera, psicóloga de la clínica CERFAMI, a donde fue remitida la agredida por el CAIVAS de la fiscalía. Indicó que el 27 del mismo mes y año, el apoderado «concurrió al juicio oral para contrainterrogar a Ángela María Peña Yepes, abuela de la atacada; a Ana Concepción Salazar de Vanegas, directora de la Corporación CRECER y asesora en asuntos de abuso sexual quien entrevistó a la ofendida; a Mayra Alejandra Patiño Diosa, médica perito del CAIVAS de la fiscalía; a Denise Severiche Sánchez, defensora de familia del ICBF quien atendió en el CAIVAS de la fiscalía a la pequeña; a Claudia Patricia Villa, docente del preescolar al que asistía la niña; y solicitó la práctica de prueba sobreviniente -que le fue negada-».
Igualmente, manifestó que el 2 de agosto de 2017, el referido defensor interrogó al progenitor de la agredida y presentó los correspondientes alegatos de clausura. Bajo tales parámetros, la homóloga Penal encontró que los medios de convicción suministrados dan cuenta que Juan Carlos Bedoya Gómez contó con una «defensa válida», pues el hecho de que su entonces apoderado desistiera de un medio de prueba no implica per se una «orfandad defensiva, sino (…) el uso legítimo de una estrategia que consideró adecuada al desarrollo del caso ».
Es así, que la autoridad convocada concluyó que la demanda de casación «no cump[le] con los aspectos técnicos y formales que exige el recurso extraordinario, señalados en los artículo 183 y 184 de la Ley 906 de 2004», toda vez que «el libelista en su demanda, no justifica la ocurrencia de una vulneración al derecho a la defensa técnica, sino que expone lo que desde su óptica constituye la relevancia de las pruebas renunciadas, aventurándose a especular el resultado que aquella práctica probatoria tendría, sin explicar cómo ello desvirtuaría los señalamientos directos que realizó la menor en contra de su asistido y la corroboración de dicho relato con la restante prueba practicada».
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente que se compartan o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00