Radicado n° 57658 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14650-2019 Radicación n.° 57658 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR IBÁÑEZ QUISPE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al «principio de favorabilidad», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez sobre el promedio de toda su vida laboral.
Expone que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en virtud de la sentencia del 19 de julio de 2018, accedió a las súplicas de su demanda, y por ende, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 22 de enero de 2011, en cuantía mensual de $2.069.469.456,10; así como la suma de $97.573.473.38, por concepto de la diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas desde el 22 de enero de 2011 al 30 de julio de 2019; así como la condena en costas.
Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con proveído del 3 de diciembre 2018, resolvió declarar la invalidez de la sentencia de primer grado, al considera que no es competente para conocer del asunto, por lo que ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali –oficina de reparto, decisión que comporta un salvamento de voto, y contra la cual interpuso de forma infructuosa el recurso de reposición, mismo que fue rechazado el 2 de julio de 2019.
Cuestiona el petente, la determinación de la autoridad judicial censurada, pues en su criterio «desconoció que la competencia (…) corresponde a la justicia ordinaria laboral porque se trata de una reliquidación de [su] pensión de vejez, que no está dirigida contra la Universidad del Cauca sino contra Colpensiones, que es una entidad financiera de carácter especial del Sistema de Seguridad Social Integral, vigilada por la Superintendencia Financiera, a la cual coti[zó] y cuya naturaleza jurídica está definida claramente en el Decreto 4121 de 2011».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se declare inválido e ineficaz el auto interlocutorio No. 111 del 3 diciembre de 2018 y la audiencia No. 398», así mismo «se declare la competencia de la justicia ordinaria laboral para el juzgamiento de [su] caso». Mediante auto del 16 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro de la oportunidad otorgada, Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la queja, por considerar que no se han vulnerado de los derechos del actor. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, remitió copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, considera la Sala que la presente súplica constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama la accionante, en relación a que se declare que la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso de la referencia, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. De tal suerte que contrario a las afirmaciones hechas por el accionante, esta Sala Laboral sobre el particular, en varias providencias ha sostenido la falta de competencia para asumir en tutela sobre la controversia planteada, de ello da cuenta la sentencia CSJ STL, 17 jul. 2012, rad. 29384, en la que se indicó: (…) tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.
Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, como quiera que se encuentra en curso el trámite impartido al proceso, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8