CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105711 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1465-2024 Radicación n.° 105711 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL ORLANDO MARTÍNEZ BRAVO contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 21 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela adelantada por el recurrente frente a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso radicado 19001410520210008201.
I.
ANTECEDENTES El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente trasgredidos por el despacho accionado. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el reclamante promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones, procurando la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le reconoció dicha entidad.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 21 de junio de 2022, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de $30.022.692, por concepto de reliquidación. Manifestó el promotor que como el valor de la condena superó los 20 s.m.m.l.v., el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación y el despacho lo concedió, correspondiendo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, a través de sentencia de 25 de octubre de 2023, modificó el valor de la condena a la suma de $30.810.
Adujo que el último despacho mencionado no debió adjudicarse la competencia para conocer del asunto en segundo grado, ya que, por la naturaleza del proceso (única instancia), la sentencia del juzgado de pequeñas causas cobró firmeza y no era procedente la alzada ni la consulta; por tanto, el superior debió declarar la nulidad del trámite de la apelación y dejar incólume la decisión de primer grado.
Pretende en esta sede que se amparen los derechos reclamados, se declare la nulidad de la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y, en su lugar, se mantenga la decisión emitida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto de 7 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela, notificó a los despachos convocados y vinculó a las partes e interesados para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán rindió informe, hizo un breve recuento de la actuación adelantada en esa instancia e insistió en que la sentencia que desató la alzada no desconoció las garantías del reclamante, pues se soportó en las pruebas recaudadas y en el criterio fijado por esta Sala de Casación sobre la procedencia del recurso de alzada en estos casos.
A su turno, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán defendió la legalidad de su actuar e indicó que respetó las garantías de las partes. Colpensiones pidió declarar improcedente el resguardo, al estimar que no se materializó ningún defecto o vulneración de los derechos superiores del reclamante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción tutelar.
Para tal efecto, consideró que la decisión criticada es razonable, por cuanto se sustentó en el criterio de esta Corte, conforme al cual, si bien en la demanda se indicó que las pretensiones no superaban los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cierto es que al momento de proferir sentencia dicha suma fue superior y, en esa medida, era procedente la concesión del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, para ello, se ratificó en los argumentos enunciados en el escrito de tutela sobre la improcedencia del recurso de apelación en un proceso de única instancia. Además, reiteró que tampoco era posible conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta, ya que « ambas figuras jurídicas NO son compatibles Ni existe una norma que explícitamente lo permita», máxime cuando el grado jurisdiccional de consulta opera de manera oficiosa, pero únicamente a favor del trabajador para proteger sus derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
La jurisprudencia, de manera reiterada, ha señalado que, por regla general, el mecanismo de amparo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para controvertir tales decisiones, cuando se advierte que la autoridad accionada ha incurrido en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-116-2018 (defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución).
Dicho lo anterior, en el presente asunto se advierte que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Jueza Primera Laboral del Circuito de Popayán trasgredió los derechos fundamentales del extremo accionante, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2023, por la cual resolvió el recurso de apelación propuesto por Colpensiones contra la sentencia dictada en el juicio ordinario de única instancia promovido por el tutelante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad de seguridad social.
Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, debe decirse de entrada que, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales que invoca el promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el juzgado del circuito convocado, a fin de desatar la apelación, inició con una explicación sobre la competencia para conocer el asunto en segunda instancia, para lo cual citó la sentencia CC C424-2015 y la CSJ STL2441-2022 e indicó que «a fin de garantizar el principio de la doble instancia, las sentencias proferidas en única instancia pueden ser apeladas cuando el valor de la condena supera los 20 SMLMV.».
Luego precisó: Así las cosas, si bien los Juzgados Laborales del Circuito no son inmediatos superiores de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, dentro de la jerarquía u organigrama de la estructura de la justicia, los Juzgados Laborales del Circuito se encuentran en un rango superior, es por ello por lo que se estima la presencia de la competencia para desatar la consulta y apelación frente a la decisión que resolvió el fondo este asunto.
Lo anterior, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. A continuación, abordó el estudio del asunto y estableció como problema jurídico a resolver si le asistía razón a la entidad demandada y debía descontarse, de la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el porcentaje correspondiente a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes y, en ese sentido, debía ser revocada la decisión del a quo.
Para resolver dicho problema, planteó la siguiente tesis: Tesis del Despacho: apunta a revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, toda vez que como bien lo advierte el apoderado judicial de COLPENSIONES, del porcentaje del IBC debe descontarse el 3%, el cual está destinado a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y, como se verá a continuación, si bien hay lugar a una reliquidación, lo cierto es que su cuantía difiere de la decisión de apelada como se expondrá más adelante.
A continuación, se refirió a las normas que regulan lo relacionado con la indemnización sustitutiva y la manera como se calcula, concretamente al artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, conforme al cual, dicho concepto «equivale a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y el resultado obtenido, es multiplicado por el promedio de los porcentajes sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones»; también citó la sentencia CSJ SL4559-2019, en relación con que esta prestación es un derecho derivado de la pensión de vejez, cuando no se puede acceder a dicha pensión por falta de requisitos.
Se ocupó entonces de analizar el caso particular del señor Martínez Bravo, a quien le fue reconocida tal indemnización en valor inicial de $93.990.043, teniendo como base 788 semanas e indicó que el juzgado de primer grado: […] en su momento procedió a realizar el respectivo cálculo sobre el 100% del porcentaje del IBC sin descontar el 3% por concepto de los gastos de administración y de la pensión de invalidez y sobrevivientes, lo que lo condujo a reliquidar la indemnización sustitutiva, en un valor superior al reconocido por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 118780 del 05 de julio de 2017.
No obstante, se precisa que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 es claro al señalar que, el 3% del porcentaje del IBC está destinado a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes, mientras que el porcentaje mayor y que, para el año 1993 ascendía al 10.5%, es destinado para financiar la pensión de vejez y, sobre este último, es que se debe liquidar la indemnización sustitutiva Conforme a los anteriores parámetros, elaboró un nuevo cálculo para verificar si le asistía razón a Colpensiones en cuanto a que, de la suma reconocida por concepto de reliquidación, se debía descontar los gastos de administración, pensión de invalidez y sobrevivientes y concluyó que el a quo omitió hacer dichos descuentos, por lo que concluyó: Así las cosas, al aplicar la fórmula dispuesta en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 y descontando el porcentaje de aportes destinados a financiar los gastos enunciados en el inciso 2° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, cabe resaltar que sí hay lugar a una reliquidación, sin embargo, el resultado es mucho menor al calculado por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, por lo que, según la liquidación realizada por el Profesional Universitario grado 12, arroja la suma de $94.011.846, existiendo una diferencia de $21.803 respecto del valor liquidado por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 118780 de 2017, diferencia que, indexada a la fecha de la presente providencia asciende a la suma de $30.810: […] De esta manera, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, la Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular.
Asimismo, en lo que respecta al estudio del recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del juez convocado se ajustó al criterio sostenido por esta Corporación, como órgano unificador de la jurisprudencia en materia laboral, entre otras, en sentencia CSJ STL7062-2023. En consecuencia, no se estructuran los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por tanto, se revocará el fallo impugnado en tanto declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará la tutela por cuanto la providencia criticada resulta razonable y no se evidencia la vulneración alegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada en tanto declaró improcedente el amparo y, en su lugar, NEGAR la tutela conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00