Micelio
STL14649-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01734 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14649-2021 Radicación n.° 2021-01734 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por YUSNEL MANUEL REYES CÁRDENAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Expresó que, el 3 de agosto de 2021, presentó solicitud al correo, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para la expedición del acto administrativo por medio del cual se le reconoce la práctica jurídica; el 25 de ese mismo mes y año, se le dio acuso de recibido y se le informó que su petición fue enviada al personal encargado.

Señaló que, el 30 de agosto siguiente, reiteró dicho pedimento vía e-mail, del cual tuvo respuesta el 15 de septiembre posterior, en la que se le dijo que fue transferida a los funcionarios respectivos. Manifestó que, el 7 de octubre hogaño, presentó nuevo derecho de petición con el fin de que se le expidiera el documento requerido, sin que hubiese obtenido respuesta alguna.

Por lo anterior, pidió que se le protegieran sus derechos y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura dar contestación a lo solicitado. Mediante auto de 14 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante Resolución No. 6871 de 2021, se le reconoció la judicatura a Yusnel Manuel Reyes, razón por la cual, existía un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir el acto administrativo por medio del cual se le reconozca la práctica jurídica al actor. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se constata que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. 6871 de 15 de octubre de 2021, por medio de la cual se le reconoció la judicatura al promotor, la que se le notificó por correo electrónico, en esa misma calenda.

Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el libelista pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, se negará el amparo por la existencia de hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00