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STL14649-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 57542 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14649-2019 Radicación n.° 57542 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y la empresa VIGILANCIA GUAJIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió demanda laboral contra la empresa Vigilancia Guajira, la cual correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que tramitó el proceso y el 22 de mayo de 2018 profirió sentencia adversa a sus pretensiones laborales, por lo que interpuso recurso de apelación. Sostuvo que «en el transcurso del litigio surgieron unas vicisitudes que la empresa demandada VIGILANCIA GUAJIRA no divulgó ni mucho menos comunicó entre las dos audiencias realizadas en primera instancia (…) debido a que la empresa demandada consignó a nombre mío un depósito judicial por objeto de un saldo de una reliquidación adeudadas de acuerdo al tiempo laborado por concepto de prestaciones sociales de fecha de 2 de marzo de 2018».

Que, a su juicio, ese hecho demostraba la actitud escondida de la empresa frente a su calidad de empleadora, la omisión de pago de sus prestaciones sociales y, por ende, el temor a que fuera condenada a una sanción moratoria. Informó que cuando tuvo conocimiento de ese título, le comunicó a su abogado, quien le dijo que fuera al despacho y pidiera una certificación de ese depósito judicial, documento que aportó como prueba en segunda instancia, pero del cual no se corrió traslado a la pasiva.

Que, el ad quem negó la prueba por improcedente «argumentando artículos y jurisprudencia no atinentes al caso» y en desconocimiento del artículo 327 del Código General del Proceso y, posteriormente, confirmó la decisión. Adujo que el error procedimental expuesto conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que pidió la protección de los mismos.

Por auto de 3 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa, vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y la empresa Vigilancia Guajira, ofició para que se allegara el expediente objeto de debate y requirió al accionante para que adjuntara copia de las providencias y actuaciones judiciales cuestionadas.

El despacho vinculado remitió copia del proceso objeto de debate constitucional. La empresa Vigilancia Guajira Ltda., resaltó la improcedencia del amparo por cuanto el accionante pretendía revivir las etapas procesales ya precluidas. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, la parte accionante aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con lo resuelto en segunda instancia, primero por la omisión del Tribunal de estudiar la prueba allegada en segunda instancia y, segundo, por la indebida valoración probatoria del asunto puesto a su consideración, que conllevó a la confirmación de la decisión de primera instancia, que si bien accedió a la declaratoria del vínculo laboral no condenó a la demandada al pago de la reliquidación de prestaciones y la indemnización por despido injusto.

El ad quem sostuvo que frente a la «solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante de tener en cuenta la prueba documental, certificación realizada por el Juzgado de San Juan del Cesar; los argumentos esgrimidos en la solicitud son más consideraciones propias del mismo recurso de apelación, pues son consistentes en indicar que no apreció por parte del a quo las pruebas dentro del proceso pese a que esta no existía en su momento, pues solo se conoció de su existencia posterior al fallo primigenio y que dicha prueba tiene relevancia para efectos de demostrar que sufría el demandante durante la relación laboral.

Sobre el particular debe indicarse que de conformidad con el artículo 84 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, las pruebas pedidas en tiempo en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta».

Y concluyó su improcedencia porque en el presente asunto la prueba que se pretendía incorporar nunca fue solicitada por ninguna de las partes ni decretada, por lo que al accederse a ello afectaría las garantías de la parte contraria y reabriría un debate probatorio culminado sin alguna razón valida. Agregó que si bien el juez de segundo grado cuenta con facultades oficiosas que tienen los jueces, ello no resultaba absoluto y debía ceñirse al ordenamiento jurídico (artículo 327 del Código General del Proceso), situación que no era el caso.

Finalmente, indicó que, sin perjuicio de lo anterior, «la certificación en cuestión hace alusión a un solo valor de dinero por concepto de prestaciones sociales, que la entidad demandada consignó en favor del demandante el día 2 de marzo de 2018 y por un único valor. Sin dar mayores detalles y la hipótesis que plantea el apoderado del accionante, solo son eso, conjeturas, que no pueden ser la consideración principal para su decreto pues lo que se está discutiendo en el devenir del proceso es la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante y allí es donde debe apuntar la presente decisión, es decir, esclarecer si los supuestos de hecho que anuncia el demandante fueron probados y el documento que se pretende incorporar por si solo no lograría dicho cometido, motivo por el cual no se accederá a la petición elevada».

Ahora, frente al estudio de fondo el Tribunal accionado, indicó que no existía duda frente los extremos temporales y el salario del trabajador; de ahí que sostuvo que la alzada y el objeto central del proceso radicaba en determinar si a aquél se le cancelaron todas sus prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral, frente a ello determinó «Las consideraciones del a quo son ciertas al exponer que la liquidación final solo abarca las prestaciones sociales pendientes de pago al momento de finalización del contrato; sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta que lo pretendido no era solo verificar esto sino su pago durante la relación laboral».

Es así que, se remitió a cada una de las prestaciones y concluyó que de las pruebas allegadas quedaba claro que por concepto de vacaciones no se adeudaba suma alguna, tampoco de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, es decir, era improcedente la reliquidación pretendida. Finalmente, frente a la indemnización por despido sostuvo que si bien el trabajador fue despido unilateralmente, lo cierto era que quedó demostrado la ocurrencia de una falta grave de su parte.

En ese orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, pues resulta razonable por una parte, la conclusión del ad quem frente a la negativa de incorporar la prueba documental pedida, de manera concreta y objetiva determinó su improcedencia en procura de los derechos de defensa y contradicción de la parte y aun sin perjuicio de ello, sostuvo que la misma no estaba encaminada a demostrar lo pretendido por el demandante en su demanda; y, por otra parte, la resolución de fondo del asunto objeto de debate, esto es, la negativa frente a la reliquidación de la prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, en virtud de las particularidades del caso ya expuestas; motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento, debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00